Dictamen 130695-2024
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 01/07/2024, la interesada presenta un reclamo en contra de la CCAF debido a que tomaron conocimiento por una trabajadora que, como empresa, estaban bloqueados en la caja de compensación por el no pago de un crédito de una persona que trabajó con ellos aproximadamente tres meses y en cuyo caso siempre ignoraron que tenía un crédito pedido con años de anterioridad, ya que la CCAF no lo habría informado. Agrega, que la información del descuento no le fue informada en las correspondientes planillas de pago ni por otro medio.
Que, requerida la CCAF, no acompaña respaldos del crédito del trabajador que pretende cobrar a la empresa ni tampoco adjunta copia de las planillas de pago o correos donde conste la información para descuento que habría enviado a la entidad empleadora, mientras el deudor trabajó en la empresa.
Que, si bien constituye una obligación legal para el empleador efectuar los descuentos que la Caja informe, y al regirse por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, el incumplimiento de su obligación acarrea la aplicación de la ley N.° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ley que en su artículo 3° prescribe: "Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden", esta premisa supone para su aplicación, que la CCAF ha informado la deuda a recaudar.
Que, en consecuencia, en la medida que la CCAF no hubiere efectuado la información para descuento en las planillas de pago dirigidas al empleador, no podrá cobrar las cuotas no recaudadas a la empresa, dado que la entidad empleadora no tiene cómo informarse de lo adeudado por el trabajador si no es por la información proporcionada por la CCAF.
Que, esta Superintendencia le informa a la CCAF que deberá retirar a la entidad empleadora de DICOM o cualquier otro registro de deudores, en razón del crédito reclamado y no podrá continuar cobrando dicha deuda al ex empleador, salvo que acredite que le proporcionó durante la relación laboral, la información de la deuda del trabajador por algún medio.
Que, no procede efectuar devoluciones de montos pagados por este concepto, por existir en el pago, un principio de reconocimiento de deuda.
Teniendo Presente:
Instruyese a la CCAF, retirar a la entidad empleadora reclamante, de los registros de deudores, por el crédito social de un ex trabajador, cuya recaudación oportuna no ha sido acreditada por la CCAF y suspender de inmediato toda cobranza por este concepto a la reclamante.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |