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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 128750-2024

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Fecha: 14 de agosto de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Actividad deportiva, Actividad Recreativa. No hay conexión entre la lesión sufrida por la trabajadora independiente y el evento deportivo de la Municipalidad, para la que se presta servicios, toda vez que la actividad recreativa carece de relación con la prestación de servicios contratada.por lo que no se considera un accidente con ocasión del trabajo

Descriptores: Ley 16.744; Actividad recreativa; Actividad deportiva; Trabajadores independientes

Fuentes: Ley 16.744, artículo 5; Ley 16.395, artículo 30; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 18 de junio de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 15/05/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.

2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Instituto, informando que calificó el siniestro en comento como accidente común, ya que el evento ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal (jugando un partido de futbol en representación de la municipalidad en la que presta servicios), no vinculada directa e indirectamente al trabajo.

3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador según consta en la letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral y/o que la participación sea voluntaria.

Que, en efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa o la entidad empleadora pertinente, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral. En efecto, si bien es cierto se comprobó que se trataba de una actividad deportiva organizada por la Ilustre Municipalidad, la afectada se desempeña como trabajadora independiente (trabajadora a honorarios) y no como funcionaria municipal de la mencionada entidad, por lo que no corresponde calificar el evento de marras como accidente con ocasión del trabajo. Es decir, cabe señalar que se trata de una norma excepcional aplicable sólo a trabajadores dependientes y no independientes obligados, toda vez que la actividad recreativa carece de relación con la prestación de servicios contratada.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por el Organismo Administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrióla persona interesada.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5