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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 125023-2024

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Fecha: 07 de agosto de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Artículo 249, Código del Trabajo. El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo señala que las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes. Conforme a lo anterior, tratándose de trabajadores con contratos por tunro o jornada, el requisito para tener derecho al subsidio, de 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas, puede cumplirse con las cotizaciones por turno efectivo o permiso sindical.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Turnos

Fuentes: DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRE; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboal de los Trabajadores Dependientes del sector privado; los artículos 13 y 18A de la Ley N° 10.662, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador portuario eventual , reclamando en contra de la Resoluciónde fecha 1 de abril de 2024, emitida por el Presidente de la COMPIN en cuanto resolvió rechazar su derecho a subsidios por incapacidad laboral correspondiente a la Licencia Médica otorgada por 21 días de reposo a contar del 14 de marzo de 2024, por no reunir un mínimo de 30 turnos efectivos, ya que no considera los turnos sindicales como propios de la faena o labor.

Que, en síntesis, señala que la Circular N° 3322,de esta Superintendencia que establece el derecho a licencia médica de los trabajadores portuarios eventuales, iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir los tres meses calendario siguientes al término del turno, la que no exige como requisito para el pago del subsidio, el tiempo mínimo de cotizaciones que le exige la COMPIN.

2.- Que, al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general, es que solamente tienen derecho a presentar licencia médica los trabajadores que tienen contrato de trabajo vigente al inicio de la misma.

Que, excepcionalmente, los artículos 13 y 18 A dela Ley N° 10.662, permiten que tengan derecho a licencia médica estando cesantes al inicio de la licencia, los portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, que comiencen la licencia dentro del denominado período de cesantía involuntaria, es decir, los tres calendarios siguientes al término del turno o viaje.

Que, por estar la norma contenida en la Ley N° 10.662, y aun cuando se trate actualmente de trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, la norma se entendía solamente aplicable a los trabajadores portuarios eventuales y trabajadores embarcados o gente de mar, que en cuyo trabajo primaba el esfuerza físico sobre el intelectual. Conforme a ello, la Circular N°s 2034 de 2002, complementada por la N° 2486 de 2008, contenían el criterio de que los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, solamente podían presentar licencia médica durante los períodos de cesantía involuntaria, cuando en sus labores primaba el esfuerza físico sobre el intelectual.

Que, en su oportunidad, esta Superintendencia realizó un nuevo análisis de la materia teniendo presente que debido a las prácticas laborales que se han generalizado, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, desarrollan labores polifuncionales, es decir, realizan distintos trabajos y labores dentro del mismo turno o viaje, por lo que no es posible establecer si en su trabajo prima el esfuerzo físico o el intelectual, por lo que mediante la Circular N° 3322, de 6 de octubre de 2017, citada en su presentación, se cambió el criterio anterior y se resolvió que tienen derecho a presentar licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del turno o viaje, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, cualquiera sea la función que realicen en el recinto portuario o nave o artefacto naval.

Que, por tanto, en dicha Circular 3322, solamente se abordó el tema señalado, es decir, dio derecho a licencia médica a todo trabajador que fuera portuario eventual o trabajador embarcado o gente de mar, sin distinguir si en su trabajo prima el esfuerza físico o el intelectual.

Que, lo anterior, es independiente de los requisitos de afiliación y cotización que requiere la persona para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, según exige el D.F.L. N° 44, de 1978 .

Que, el artículo 4° del citado D.F.L. dispone en su inciso primero que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Respecto de este requisito, esta Superintendencia ha interpretado que los 3 meses de cotizaciones equivalen a tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.

Que, por su parte, el inciso segundo de mismo artículo 4° dispone: Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. Este requisito de un mes de cotizaciones, equivale a 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la respectiva licencia médica.

Que, también se debe señala que el artículo 6° del mismo D.F.L. N° 44, dispone que no se requerirán los períodos establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente. Que, por tanto, a los trabajadores portuarios eventuales, que tienen contrato de trabajo por turno dentro del día, se les aplican los requisitos regulados en el inciso segundo del artículo 4°, es decir, 6 meses de afiliación y 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, salvo que se trate de un accidente, en que se exime del cumplimiento de los requisitos señalados, por tanto, la COMPIN debe exigir además del requisito de afiliación el cumplimiento de los referidos 30 días de cotizaciones.

Que, en cuanto a la alegación de que no se le consideran para efectos del cumplimiento del requisito de cotizaciones, las realizadas por los permisos sindicales, se debe señalar que el inciso cuarto el artículo 249 del Código del Trabajo disponen que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo señala que las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

Que, en todo caso, la materia señalada en el Considerando anterior, por estar contenida en el Código del Trabajo, es de competencia de la Dirección del Trabajo, por lo que se recomienda efectuar una consulta a dicha entidad respecto del derecho a permisos sindicales y del derecho a pago de cotizaciones por parte del Sindicato.

Que, en todo caso, las cotizaciones que se realicen por permisos sindicales, se deben considerar para efectos del cómputo del mínimo de 30 días de cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44.

Que, la licencia médica fue otorgada por 21 días de reposo a contar del 14 de marzo de 2024, por lo que los 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas deben encontrase entre el 16 de septiembre de 2023 y el 13 de marzo de 2024, sin que importe si están efectuadas por turno efectivo o permiso sindical.

Que, revisado el certificado de cotizaciones de FONASA , se observa que registra 3 días de cotizaciones en septiembre de 2023; 4 días de cotizaciones en octubre de 2023; 1 día de cotización en noviembre de 2023; 1 día de cotización en diciembre de 2023; 3 días de cotizaciones en enero de 2024; 7 días de cotizaciones en febrero de 2024; 2 días de cotizaciones en marzo de 2024, con los reúne 21 días de cotizaciones (se consideran todas las de septiembre de 2023 y marzo de 2024, en el entendido que son por días comprendidos entre el 16 y 30 de septiembre y las de marzo de 2024 son anteriores al 14 de dicho mes).

Que, por tanto, Ud. dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica no tiene 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas, por lo que el proceder de la COMPIN, se ajustó a la normativa legal.

Teniendo Presente:

Se rechaza su reclamación y confirma lo resuelto por la COMPIN

comdpa

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27