Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322 para ser aplicados en el mes de AGOSTO de 2024.
Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes indicado en los siguientes archivos para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322.
Tablas N° 1 y 2
Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.
Tabla N° 3
Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.
Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.
Tabla N° 4
Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.
MULTAS
Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.