Dictamen O-02-ISESAT-01027-2024
1. En su calidad de Presidente del Sindicato que indica, una persona se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando su disconformidad con la decisión adoptada por esa empresa, de renunciar a un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, para adheririse a otro.
2. Según precisa, su disconformidad obedece a que no se habría hecho partícipe ni, por ende, considerado la opinión de ese sindicato en la adopción de tan importante decisión, pese a que según el artículo 220 número 9 del Código del Trabajo, es parte de los fines de una organización sindical, el constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades. Ademas, sostiene que no se habrían considerado las brechas existentes entre los resultados de los indicadores de gestión y de encuestas de satisfacción de los servicios que ambas mutualidades otorgan.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con los artículos 2°del D.S. (D.F.L.) N°285, que aprueba el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores, y 2° de la Ley N°16.744, pueden ser adherentes de una mutualidad, los empleadores de los trabajadores dependientes o por cuenta ajena.
Aquellos empleadores que no opten por adherirse a una mutualidad, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), según prescribe el artículo 4°de la misma ley.
A su vez, el 7° del aludido D.S. N°285, establece que tanto el procedimiento de adhesión o afiliación, como la renuncia o exclusión de los adherentes, se rigen por los estatutos de cada mutualidad. En el caso específico de la ACHS el procedimiento de adhesión se encuentra regulado en los artículos 6° y siguientes de sus estatutos, y en él no se exige la consulta previa a los trabajadores.
De la normativa precitada fluye que la adhesión y renuncia a una mutualidad de empleadores son decisiones privativas de las entidades empleadoras y sobre las que gozan de autonomía, de manera que previo a su adopción no requieren consultarlas a los trabajadores o a las organizaciones sindicales que los representan. Se exceptúan las entidades empleadoras del sector público que, por expresa disposición del artículo 3° de la Ley N°19.345, deben, para adherirse a una mutualidad, previamente consultar a sus asociaciones funcionarios, cuya opinión, en todo caso, no les es vinculante.
También es dable concluir que siendo los empleadores los que se adhieren a una mutualidad de empleadores de la Ley N°16.744, la norma del Código del Trabajo a que usted hace mención que faculta a las organizaciones sindicales para constituir, concurrir a la constitución o asociarse a una mutualidad, debe entenderse referida a entidades de otra naturaleza, correspondiendo en todo caso a la Dirección del Trabajo determinar a qué otra clase de mutualidades se refiere.
4. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta su inquietud.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 4 | Ley 16.744, artículo 4 |