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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 112455-2024

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Fecha: 18 de julio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común". Agrega dicha norma que ". . .cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, ponderada en su mérito, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual".

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente de trayecto; Interrupción del trayecto directo

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, la interesada ha reclamado en contra del Organismo Administrador, porque no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el que le aconteció el día 22 de febrero de 2024.

Que, señala que el día indicado, al salir del centro médico, a las 18:20 horas, aproximadamente, se dirigió a buscar a su hijo de 13 años a la casa de un familiar que se lo cuida para poder trabajar cuando no tiene clases, para luego dirigise a su domicilio. Al salir tomó la ruta de Avenida Vicuña Mackenna hasta llegar a la autopista Vespucio Sur, luego de ésto tomó el pórtico p3.3 que hace la conexión con autopista central. Luego de estar en la autopista tomó el carril izquierdo y después de unos minutos bajó un poco la velocidad ya que había tráfico detenido. En ese momento fue golpeada por un vehículo en la parte trasera derecha del auto, perdiendo el control del vehículo, colisionando con otro vehículo e impactando con la barrera de contención derecha.

2.-Que, requerida al efecto el organismo administrador, informó que la persona ingresó a sus dependencias médicas el día 22 de febrero de 2024, refiriendo que el mismo día, a las 19:00 horas aproximadamente, cuando se dirigía en su vehículo particular hacia su habitación, por la Autopista Central, fue colisionada por otro vehículo, resultando lesionada.

Que, su Departamento de Calificación Nacional estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no presentó los medios de prueba fehacientes que exige el reglamento respectivo. En efecto, la persona interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos o antecedente alguno que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados, lo que dificulta determinar la situación y circunstancia en que efectivamente ocurrió la lesión que dice haber sufrido como accidente de trayecto, y que de acuerdo a las normas legales antes citadas le corresponde acreditar. Ello sumado al hecho que del croquis del lugar del accidente, se desprende que el infortunio ocurrió cuando la persona interesada desvió el trayecto racional y lógico entre su lugar de trabajo y su habitación, lo que dificulta aún más determinar las circunstancias del mismo.

Que, por consiguiente, su sola versión de los hechos no es suficiente, en este caso, para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, principalmente si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes, acorde con lo resuelto en situaciones similares por la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, mediante Oficio Ord. N°5.050, de 24 de enero de 2011.

3.-Que esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que de acuerdo al número 1, del Capítulo III, letra B, Título II del Libro III, del Compendio de vistos, en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744.

Que, por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal. Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.

Que, ahora bien, los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común". Agrega dicha norma que ". . .cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, ponderada en su mérito, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual".

Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la interesada reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora y mecanismo lesional, así como al lugar del suceso.

b) El trayecto seguido por la afectada fue el habitual y obedece a una necesidad objetiva, que le cuiden a su hijo menor cuando no tiene clases;

c) No se ha controvertido la concordancia médica existente entre el mecanismo lesional y el cuadro clínico que presentó la trabajadora.

d) En la declaración escrita formulada por la afectada ante la Mutualidad, se observa que : "AL MOMENTO DEL ACCIDENTE ESTABA CONDUCIENDO SU VEHICULO POR AUTOPISTA CENTRAL HACIA SU DOMICILIO. LO QUE OCURRIO FUE QUE ENTRANDO A LA AUTOPISTA VESPUCIO SUR ES COLISIONADA POR PARTE TRASERA EN SU VEHICULO LESIONANDO HEMICUERPO DERECHO , SIN ACTIVACION HERBAG . EL ACCIDENTE OCURRIO CON COLISION., NO TIENE TESTIGOS DE SU ACCIDENTE, AVISO A LA EMPRESA, EL NOMBRE Y CARGO DE LA PERSONA ES ..., JEFA, FECHA Y HORA EN QUE AVISO A SU EMPRESA SOBRE EL ACCIDENTE: 22.02.2024 A LAS 19:00:0"

e) El horario en que se verificó el siniestro es concordante con la jornada laboral de la víctima.

f) El suceso fue denunciado con prontitud a la Mutualidad, ocurriendo ello el mismo día.

Teniendo Presente:

Se acoge el reclamo formulado por la interesada, por lo que la mutualidad debe otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5