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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-01283-2024

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Fecha: 25 de junio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 176.744. Enfermedad Profesional. Conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador. Si el resultado de dichos exámenes sea negativo, es decir, no se confirme la presencia de infección por COVID-19, la infección respiratoria aguda en estudio no corresponde que sea calificada como una enfermedad profesional, debiendo las prestaciones médicas y pecuniarias ser cubiertas por la ISAPRE o FONASA, según corresponda.

Descriptores: Ley N° 16.744; Enfermedad profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante el oficio individualizado en "ANT.", ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento, sobre la pertinencia de estudiar, calificar y pagar las prestaciones en caso de denuncias por sospecha de enfermedad por COVID-19, cuyo diagnóstico fue descartado por sus prestadores médicos en convenio, los que además son servicios públicos afiliados a esa Institución.

Señala que, ese Instituto, el año 2023 y 2024 recibió 3.912 denuncias por posible enfermedad laboral por COVID-19. De éstas, el 11% eran de los Servicios de Salud, que son entidades empleadoras afiliadas a ese Instituto y prestadores médicos en convenio para la primera atención de diagnóstico y tratamiento de los síntomas presentados. Por ello, cuando recibe una de estas denuncias, solicita al Servicio de Salud antecedentes mínimos, entre los que se encuentra el resultado de la PCR o la prueba de antígenos. Sin embargo, cuando el resultado de dichos exámenes es negativo, el Servicio de Salud igualmente realiza la denuncia, lo que obliga a ese Instituto a realizar el estudio y calificar estos casos.

2. Sobre el particular, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador. Lo anterior, excepto cuando se debe ser debidamente justificado en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología.

En este contexto, cabe precisar que, una persona es diagnosticada con COVID-19 o es un caso confirmado, cuando el resultado de la PCR o de la prueba de antígenos para SARS-CoV-2 es positivo. Por lo tanto, cuando el resultado de dichos exámenes sea negativo, es decir, no se confirme la presencia de infección por COVID-19, la infección respiratoria aguda en estudio no corresponde que sea calificada como una enfermedad profesional, debiendo las prestaciones médicas y pecuniarias ser cubiertas por la ISAPRE o FONASA, según corresponda.

Considerando lo señalado previamente, no corresponde que el Servicio de Salud realice la denuncia DIEP, si está en conocimiento del resultado negativo del examen, puesto que la instrucción de calificar como enfermedad profesional aplica a los funcionarios(as) de establecimientos de salud con diagnóstico confirmado de COVID-19. Esta situación debe ser planteada por ese Instituto al respectivo Servicio de Salud.

3. En atención a lo señalado, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7