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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 95260-2024

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Fecha: 18 de junio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Las prestaciones médicas serán otorgadas por el organismo administrador que hubiere calificado el origen laboral del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que el interesado ha solicitado que se determine el organismo que debe otorgarle las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N°16.744 para el tratamiento de la silicosis que padece.

2.-Que requerida al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "A", informó que, de la presentación del interesado, se desprende que la silicosis que padece fue diagnosticada y calificada como una enfermedad profesional por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "B". Lo anterior es concordante tanto con sus registros médicos (que adjunta), de los cuales consta que no existe ingreso o denuncia alguna por esa patología, como asimismo con lo indicado en la Resolución Exenta de la COMPIN, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, documento que da cuenta de la evaluación de incapacidad realizada con motivo de la silicosis de la cual es portador el interesado.

Que, en efecto, dicho documento consigna en el campo "Organismo Administrador de la Ley N°16.744": "B". En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°16.744 y lo instruido por esa Superintendencia, específicamente en el Libro V. Prestaciones Médicas / Título I. Generalidades / B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744 / 1. Definición de prestaciones médicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estima que las prestaciones médicas a las cuales el interesado tiene derecho, con motivo de la enfermedad pulmonar, de origen profesional, que padece, le han de ser otorgadas por el Organismo Administrador "B", toda vez que dicho Organismo Administrador evaluó y calificó el origen de la patología, criterio que solicita a esta Superintendencia ratifique.

Que, finalmente, en relación con el beneficio económico originado en la pérdida de capacidad de ganancia, graduada en un 27,5%, que afecta al interesado a causa de la silicosis que padece, informamos que el Organismo Administrador "A" constituyó y pagó en favor del interesado, en el año 2011, una indemnización global de la Ley N°16.744, equivalente a 9,0 sueldos base. Lo anterior, previa remisión de los antecedentes por parte del Organismo Administrador "B" (Organismo administrador, que evaluación y calificó el origen de la patología que generó la incapacidad permanente del trabajador). Adjunta copia del Expediente del Beneficio.

3.-Que, por su parte, se informó que mediante Resolución de 30.04.2008, de la COMPIN se fijó en 27,5% el porcentaje de incapacidad del trabajador, derivada del diagnístico de Silicosis, con fecha de inicio de incapacidad el 30.04.2008. Considerando que, a la fecha de inicio de incapacidad establecida, el último empleador cotizaba para el Organismo Administrador "A", con fecha 26.11.2008, se remitieron todos los antecedentes del caso, para que dicha institución constituyera los benéficos económicos que correspondiesen. Posteriormente, mediante Resolución de 12.08.2009, la COMPIN consideró que, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad profesional auditiva.

4.- Que sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo al segundo párrafo del número 1, de la Letra B,del TÍTULO l, del LIBRO V del Compendio de Vistos "las prestaciones médicas serán otorgadas por el organismo administrador que hubiere calificado el origen laboral del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador."

Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde al Organismo Administrador que diagnosticó y calificó la silicosis del afectado, otorgarle las prestaciones médicas que correspondan, acorde a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

El Organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29