Dictamen O-01-S-01126-20240.
1. Como es de su conocimiento, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley N° 18.833, establece que corresponderá a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) administrar los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378. A su vez, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, dispone que las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional. Dicha cotización se destinará al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda. Para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.062, de 1977.
En relación con lo anterior, el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.062, de 1977, señala que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que intervengan en la administración de los regímenes de subsidios por enfermedad, traspasarán al Servicio Nacional de Salud o al Servicio Médico Nacional de Empleados, según corresponda (referencia que en la actualidad debe entenderse efectuada al Fondo Nacional de Salud) los excedentes que se produzcan en la administración de tales regímenes. Por su parte, los Servicios mencionados (en la actualidad, FONASA) cubrirán los déficit que puedan resultar de dicha administración.
Sobre esta materia, resulta necesario precisar que la modificación del referido porcentaje de las cotizaciones, a través de la ley de presupuestos del sector público, y la posibilidad de ajustar ese porcentaje en virtud de un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, corresponde a una modalidad adoptada desde el año 2022, que tiene por finalidad hacer frente al financiamiento deficitario del régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran las C.C.A.F., de manera de garantizar el pago oportuno de dichos subsidios.
Ahora bien, respecto del porcentaje de las cotizaciones destinadas al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran las C.C.A.F., cabe hacer presente que la Glosa 07 del presupuesto para el año 2024 correspondiente a FONASA, aprobado por la Ley N° 21.640, dispone que el porcentaje de las cotizaciones de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, que percibirán las Cajas de Compensación de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 18.833, será de 3,1%. Dicha norma agrega que, sin perjuicio de lo anterior, durante el año 2024, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República" el que será suscrito además por el Ministerio de Salud, podrá modificarse dicho porcentaje con el objeto de cubrir las obligaciones de financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 2.062, de 1977, respecto de la obligación que tiene el Fondo Nacional de Salud, de reembolsar a las Cajas de Compensación los déficits producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral.
Sobre esta materia, resulta necesario precisar que la modificación del referido porcentaje de las cotizaciones, a través de la ley de presupuestos del sector público, y la posibilidad de ajustar ese porcentaje en virtud de un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, corresponde a una modalidad adoptada desde el año 2022, que tiene por finalidad hacer frente al financiamiento deficitario del régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran las C.C.A.F., de manera de garantizar el pago oportuno de dichos subsidios, derivados de la autorización de una licencia médica.
Así, en cumplimiento de lo dispuesto en la Glosa 07 del presupuesto para el año 2024 correspondiente a FONASA, aprobado por la Ley N° 21.640, ese Ministerio, mediante Decreto N° 83, de 15 de febrero de 2024, modificó el referido guarismo de 3,1% por 4,9%.
Ahora bien, la cotización que perciben las C.C.A.F. para financiar el régimen de subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores afiliados que no se encuentren incorporados en una ISAPRE, no ingresan a su patrimonio, sino que se depositan en una cuenta corriente cuyo destino exclusivo es el pago de los referidos subsidios. De esta manera, es indispensable que las C.C.A.F. cuenten oportunamente con los recursos necesarios para financiar los subsidios por incapacidad laboral, puesto que, de lo contrario, ello podría afectar la oportunidad del pago de los citados subsidios derivados de las licencias médicas que hacen uso sus trabajadores afiliados. Ello, toda vez que, si bien el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.062, de 1977, establece que FONASA cubrirá los déficit que puedan resultar de la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral que realizan las C.C.A.F., en la práctica, la asignación presupuestaria con que cuenta FONASA para cubrir estos déficit asciende a $10.000 (diez mil pesos), como consta en la asignación 014 de su presupuesto para el año 2024, por lo que, de producirse un déficit, dicha Entidad no cuenta con recursos para traspasarlos a las C.C.A.F. Por el contrario, en caso de producirse un superávit, mensualmente la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las C.C.A.F. efectuar el traspaso de esos excedentes a FONASA. En este mismo sentido, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 18.833, los recursos del fondo social que administran las Cajas de Compensación sólo pueden ser destinados al financiamiento de las prestaciones que allí se indican, sin que exista posibilidad de utilizar dichos recursos para el pago de los subsidios por incapacidad laboral.
Mediante Oficio de 17 de mayo de 2024, esta Superintendencia informó a FONASA que el detalle de los montos adeudados por FONASA a las C.C.A.F. "A", "B" y "C" al cierre del proceso de abril 2024, asciende a un total de $16.372.245.669, conforme al siguiente detalle:
Asimismo, en reunión presencial efectuada con la Dirección de Presupuestos, de fecha 23 de mayo de 2024, se informó que de acuerdo al análisis realizado por esta Superintendencia, el guarismo de 4,9% determinado mediante el citado Decreto N° 83, de 15 de febrero de 2024, es insuficiente para financiar el gasto en subsidio por incapacidad laboral en que deben incurrir las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. De esta manera, se proyecta que el déficit para el año 2024, de mantenerse el guarismo de 4,9%, podría alcanzar un monto de -$111.111.593.000, de acuerdo al siguiente detalle:
En este sentido, se debe precisar que tanto esta Superintendencia como las Cajas de Compensación, han efectuado diversas gestiones ante FONASA, tendientes a buscar alternativas que permitan a dichas entidades contar con el financiamiento oportuno para el pago de los subsidios por incapacidad laboral, sin que se haya arribado a un resultado positivo hasta la fecha.
Por su parte, la C.C.A.F. La Araucana ha manifestado que, en atención a la situación deficitaria en la que se encuentra, a partir del 1° de junio de 2024 sólo podrá financiar los subsidios por incapacidad laboral que se alcancen a cubrir con las cotizaciones que perciba durante el mismo mes, y sólo en la fecha en que dichos recursos ingresen efectivamente a esa Caja de Compensación.
Ahora bien, en relación con el mecanismo para financiar de manera expedita el déficit que actualmente enfrentan las Cajas de Compensación, cabe señalar que el numeral 4 del artículo 28 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, dispone que el Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, "Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social".
De esta manera, a juicio de esta Superintendencia, como el financiamiento asociado al pago de subsidios por incapacidad laboral derivado de licencias médicas autorizadas que hacen uso los trabajadores y trabajadoras afiliados a FONASA, corresponde a un gasto de previsión social, los mayores egresos que se produzcan para el financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, corresponden a un ítem del presupuesto de FONASA legalmente excedible, aplicándose, a su respecto, lo dispuesto en el citado artículo 28 del D.L. N° 1.263, de 1975.
2. Por lo anterior, esta Superintendencia manifiesta a usted que en atención a la problemática que afecta a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, resulta indispensable que, dentro del ámbito de su competencia, ese Ministerio efectúe las gestiones necesarias para disponibilizar los recursos necesarios, de tal manera que FONASA pueda solventar a la brevedad el déficit que afecta al régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las citadas Cajas de Compensación, y así no
poner en riesgo el pago oportuno de este beneficio a los trabajadores y trabajadoras sujetos a dicho régimen.
Asimismo, en atención a que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se proyecta una situación deficitaria para todos los meses del año 2024, la modalidad de financiamiento a través del presupuesto legalmente excedible debería ser aplicada durante todo el presente año, o bien, alternativamente, se debe efectuar una evaluación para incrementar el porcentaje de cotizaciones que recaudan las C.C.A.F., a través de la dictación del decreto respectivo, conforme lo establece la Glosa 07 del presupuesto para el año 2024 correspondiente a FONASA, aprobado por la Ley N° 21.640, a fin de alcanzar un punto de equilibrio en el financiamiento de este régimen, que permita a las Cajas de Compensación contar oportunamente con los recursos necesarios para el pago de los subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores y trabajadoras afiliados.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |