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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 87639-2024

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Fecha: 03 de junio de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsido por incapacidad Laboral. El derecho, cálculo y pago de los subsidios por incapacidad laboral, está regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que establece en su artículo 18° que: El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste. Ni en el D.F.L. N° 44, ni en otro cuerpo legal existe una disposición que establezca que los subsidio se deben pagar reajustados por la circunstancia de haber existido demora entre la fecha en que debieron pagarse y la fecha de pago efectivo, por lo que esta Superintendencia, no tiene facultades para ordenar la aplicación de otro reajuste distinto al que consagra el artículo 18 del D.F.L. N° 44.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Reajuste periodicidad

Fuentes: dfl 44, de 1978, del Mintrab, Ley N° 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, El D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidio por incapacidad laboral de trabajadores del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia una persona representado por su abogada, solicitando reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA de 1° de febrero de 2024, emitido en el Códigoque individualiza.

Que, esta Superintendencia cumple en señalar que mediante la Resolución Exenta de 9 de enero 2024, ratificada mediante la Resolución Exenta de 1°de febrero de 2024, se pronunció respecto del reajuste que debe aplicarse a los subsidios por incapacidad laboral que corresponden al interesado, por las licencias médicas que se le otorgaron entre el año 2006 y 2018, que conforme a la normativa legal aplicable, corresponde en las oportunidades en que los subsidios cumplan 12 meses de duración ininterrumpida.

Que, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión regularizar completamente la continuidad de las licencias médicas del interesado, cubriendo los períodos que faltaban entre el 20 y 26 de febrero de 2015 y del 2 al 29 de diciembre de 2016 e instruyó a la C.C.A.F. pagar al interesado las diferencias de subsidio por incapacidad laboral que se le adeudan, de acuerdo a los valores determinados por este Organismo, por concepto de aplicación del reajuste cada vez que cumplieron 12 meses de duración ininterrumpida.

Que, respecto de la solicitud de la recurrente de que este Organismo ordene a la Caja aplicar reajuste a los subsidios por incapacidad laboral hasta la fecha de pago de éstos en el año 2023, se cumple con manifestar que esta Superintendencia no tiene facultades para acceder a tal requerimiento, por no existir norma que lo permita.

Que, en efecto, el derecho, cálculo y pago de los subsidios por incapacidad laboral, está regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que establece en su artículo 18° que: El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.

Que, por tanto, en la especie, como el interesado ha tenido licencias médicas continuadas entre el 3 de noviembre de 2006 y el 1° de junio de 2018, los subsidios se debieron reajustar cada vez que cumplieron 12 meses de duración ininterrumpida, sin importar el diagnóstico, en la forma indicada en el referido artículo 18, es decir, considerando el Índice de Variación del IPC entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste, es decir, cuando las licencias enteran 12 meses de duración ininterrumpida.

Que, se cumple en manifestar que ni en el D.F.L. N° 44, ni en otro cuerpo legal existe una disposición que establezca que los subsidio se deben pagar reajustados por la circunstancia de haber existido demora entre la fecha en que debieron pagarse y la fecha de pago efectivo.

Que, por tanto, esta Superintendencia, no tiene facultades para ordenar la aplicación de otro reajuste distinto al que consagra el artículo 18 del D.F.L. N° 44.

Teniendo Presente:

Rechazase la solicitud de reconsideración solicitada y confirmase lo dictaminado mediante las Resoluciones reclamadas.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27