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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 75673-2024

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Fecha: 13 de mayo de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones Económicas. El último Organismo Administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de las concurrencias que corerspondieren.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 30 y 57

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que del interesado ha solicitado que se determine el organismo que debe pagarle la indemnización por la incapcidad que se le fijó a raíz de la enfermedad profesional que lo afecta.

Que requerida al efecto el organismo administrador, informó que por Resolución del 04-04-2022, la COMPIN, evaluó en 32,5% la pérdida de capacidad de ganancia, por secuelas de enfermedad profesional del afectado, con fecha de inicio de incapacidad el 18-05-2021. Posteriormente la Comisión Médica de Reclamos ante una reclamación del interesado emitió una nueva Resolución de fecha 03-01-2023, confirmando un porcentaje de incapacidad de 32,5% donde no varía la fecha de inicio de incapacidad.

Que revisando los antecedentes del caso, consta de acuerdo a la Declaración Jurada Notarial del 08-06-2022, se desprende que el interesado se encuentra cesante desde el 01 mayo de 2020, declarando expresamente el trabajador que desde esa fecha "no tengo ningún vínculo laboral con ninguna empresa", asimismo, complementado su testimonio con el finiquito de contrato laboral, se llega a la conclusión de que su última entidad empleadora fue la empresa, para la que prestó funciones hasta el mes de abril de 2020, para ese momento se encontraba cotizando en el organismo administrador. Razón por la cual, corresponde al organismo administrador, entidad pública encargada de administrar el Seguro Social de la Ley N°16.744 Constituir el beneficio económico pertinentes, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan.

Que, por su parte, el organismo administrador informó que evaluados los antecedentes por parte de ese Instituto, se puede mencionar que el afectado de 81 años de edad, asiste a esta Superintendencia para presentar apelación por pago de indemnización y, así el caso pueda ser revisado nuevamente. Respecto a lo anterior, ese Instituto informa que ha procedido a realizar una evaluación de los documentos adjuntos en reclamo presentado, concluyendo que el afectado no se encuentra afiliado a ese Instituto.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 57 de la Ley N°16.744 establece en su inciso final, que "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.

Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente. El artíuculo 16 de dicho Reglamento establece que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Que el artículo 70 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización. El artículo 76 letra h) de este Decreto Supremo establece que con el mérito de la resolución de evaluación de incapacidad permanente los organismos adminsutradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.

Que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, de acuerdo a la citada normativa legal y reglamentaria, tratándose de incapacidades presumiblemente permanentes derivadas de enfermedades profesionales de trabajadores que se encuentren cesantes, el pago de la indemnización o pensión de invalidez corresponderá al último organismo administrador al que se encontró afiliado el enfermo profesional.

Que en la especie, el último Organismo Administrador del afectado fue el que se indica, por lo que éste debe pagarle la indemnización, sin perjuicio de las concurrencias que corerspondieren.

Teniendo Presente:

El último organismos amdinistrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57