Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 73898-2024

.

Fecha: 08 de mayo de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Del tenor literal del artículo 77 de la Ley N°16.744 se deprende que las empresas no están habilitadas para reclamar en contra de la incapacidad presumiblemente permanente que se les fije a sus trabajadores. Cabe señalar que las normas de la Ley N°16.744 son de derecho público, su interpretación es restrictiva.

Descriptores: Ley N° 16.744; Porcentaje de incapacidad

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 77

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la entidad empleadora, ha reclamado en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto solicita disminuir el porcentaje de incapacidad que se le otorgó al interesado producto de la patología que padece.

Que requerida al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informó que su Comité de Calificación de Enfermedad Profesional calificó como de origen laboral la patología que padece el interesado, atendido que, fue posible establecer una relación de causalidad entre el diagnóstico y los factores de riesgos estudiados, toda vez que, se identifican factores de riesgo laborales. En efecto, trabajador cuenta con exposición a ruido laboral de larga data en historia ocupacional y Audiometría PEECCA es compatible con daño auditivo.

Que sobre el particular, cabe hacer presente que del tenor literal del artículo 77 de la Ley N°16.744, las empresas no están habilitadas para reclamar en contra de la incapacidad presumiblemente permanente que se les fije a sus trabajadores.

Que en efecto, la citada norma legal establece que "Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico".

Que el artículo 79 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que "La COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

Que así entonces, las empresas no figuran dentro de quienes pueden reclamar por la incapacidad permanente y dado que las normas de la Ley N°16.744 son de derecho público, su interpretación es restrictiva.

Que, esta Superintendencia cumple con manifestar que no es posible dar mayor información respecto a la situación médica de la afectada, por cuanto se trata de datos sensibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

Teniendo Presente:

Confírmase lo obrado en este caso por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, ya que ha correspondido otorgar al interesado cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77