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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72645-2024

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Fecha: 06 de mayo de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. La remuneración neta para estos efectos, es la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes. Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Remuneración neta

Fuentes: DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395 / Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 02 de abril de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas otorgadas por 13 días a contar del 12 de febrero de 2024, y por 15 días otorgada a contar del 28 de marzo de 2024, pagadas por la CCAF, ya que estima que no consideraron las remuneraciones imponibles correctas para determinar sus montos.

Que, requerida al respecto, la CCAF informó a esta Superintendencia, que el subsidio de las licencias reclamadas fue reliquidado de acuerdo a las normas vigentes y adjuntó los antecedentes de respaldo considerados parta determinar su monto.

Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que el articulo 8° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de las remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, por su parte, el articulo 7° del mismo decreto ley señala que se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes.

Que, así mismo el artículo 10° del citado decreto ley, Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios

Que, de este modo habiéndose iniciado la primera licencia reclamada el 12 de febrero de 2024, correspondió considerar las remuneraciones imponibles de noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024, por $772.083, $1.007.915 y $862.083, respectivamente, que una vez descontadas las cotizaciones para pensión y salud, da un total neto de $2.177.603, el que dividido por 90 días, da un subsidio diario reliquidado correcto de $24.196.

Que, del mismo modo habiéndose iniciado la segunda licencia reclamada el 28 de marzo de 2024, correspondió considerar las remuneraciones imponibles de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, por $1.007.915, $862.083 y $676.514, respectivamente, que una vez descontadas las cotizaciones para pensión y salud, da un total neto de $2.098.835, más los subsidios percibidos por el interesado en el mes de febrero por $314.543, el total neto aumenta a $2.413.378, el que dividido por 90 días, da un subsidio diario reliquidado correcto de $26.815.

Que, se debe informar que en el mes de diciembre de 2023, no se consideró el aguinaldo de navidad por ser ocasional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del DFL 44, anteriormente citado.

Que, en el mes de noviembre de 2023, no se consideró la remuneración denominada incentivo trimestral de asistencia y condición de trabajo, por corresponder a períodos de mayor extensión que un mes, lo mismo ocurrió en el mes de febrero de 2024, donde se pagó esta misma remuneración correspondiente a tres meses.

Que, la CCAF ha informado a esta Superintendencia que las diferencias de subsidio producto de la reliquidación fueron transferidas a su cuenta rut , el 25 de abril de 2024.

Teniendo Presente:

Los subsidios reclamados por el interesado, se encuentran correctamente reliquidados por la CCAF. Confirmase lo resuelto por la Caja, en esta materia.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27