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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71654-2024

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Fecha: 03 de mayo de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Las remuneraciones ocasionales no se consideran en el cálculo de la reuneración neta para estos efectos. Las remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, para lo cual se debe tener a la vista el artículo 71 del Código del Trabajo que precisa que "se entenderá por remuneraciones variables a los tratos, comisiones, primas y otras que impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes". Por ende, si se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 19/03/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada , solicitando la revisión de los subsidios que le ha pagado la ISAPRE. por su licencia médica prenatal otorgada a contar del 06/03/2024, ya que no está conforme con el pago.

Que, al respecto, esta Superintendencia informa que para determinar el subsidio prenatal se deben realizar dos cálculos.

Que, el primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, de acuerdo con el artículo 10° del mismo texto legal las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo.

Que, las remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, para lo cual se debe tener a la vista el artículo 71 del Código del Trabajo que precisa que "se entenderá por remuneraciones variables a los tratos, comisiones, primas y otras que impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes". Por ende, si se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.

Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 06/03/2024, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en los cuales la interesada evidencia tener remuneraciones por $2.739.792 (descontados los bonos ocasionales de Gratificación Trimestral, Bono Vacaciones 2023 y Asignación Alumnos con NEE, por aplicación del art. 10), en cada uno de los meses, que una vez descontada las cotizaciones para pensiones y salud, e impuesto, da un total neto de $6.536.315, dividido por 90 días da un subsidio diario de $72.625,72.

Que luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8ª del citado DFL Nª 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Que, de acuerdo con el inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.

Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2023, en que la interesada evidencia haber tenido remuneraciones imponibles en los citados meses por montos de $2.700.517, $2.712.217 y $2.681.017, respectivamente, según lo registrado en las liquidaciones de sueldo tenido a la vista, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud e impuesto, y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $80.512,47.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo con la normativa del citado D.F.L N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $72.625,72, por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental, además de las licencias preventivas parental.

Teniendo Presente:

El cálculo del subsidio correspondiente a la licencia prenatal de la interesada se encuentra correctamente determinado. Confirmase lo resuelto por la ISAPRE, sobre la materia.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27