Dictamen 70549-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que la persona interesada ha reclamado en contra del Organismo Admnistrador de la Ley N° 16.744, por incumplimiento de la Resolución Exenta de 2023, ya que al estar en proceso de evaluación de incapacidad permanente le suspendió el pago de subsidios por incapacidad laboral y el otorgamiento de prestaciones médicas, sin terminar un tratamiento de kine. Además se encontraba en tratamiento de salud mental y no le dieron más horas y se habría negado en darle el alta laboral del 09 de febrero pasado por escrito. Además, apela del porcentaje de incapacidad que le fijaron, ya que no podrá desempeñar su trabajo habitual.
Que por Oficio de 8 de marzo de 2024, el Secretario General del Senado expuso que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Honorable Senador que se indica, solicitó dirigir oficio, en su nombre, a este Servicio para que, si lo tiene a bien, se sirva informar sobre el estado de la instrucción de reingreso al trabajo de la persona interesada , en virtud del Ordinario de fecha 21 de noviembre del año 2022, mediante el cual esta Superintendencia ordenó al Organismo administrador de la Ley N° 16.744, reingresar al trabajador, reembolsar todas sus prestaciones médicas, pagar los subsidios y continuar otorgando las prestaciones médicas y económicas que correspondieran para la recuperación de su salud. Hizo presente que dicha instrucción se emitió como respuesta al Oficio de fecha 26 de octubre de 2022, enviado por el Senado de la República, de conformidad a los antecedentes aportados por la persona trabajadora en su oportunidad. Asimismo, observó que habiendo pasado más de un año, esta persona trabajadora reitera su preocupación en torno a su situación laboral, ya que lleva alrededor de veinte meses sin trabajo ni empleador.
Que requerida al efecto el Organismo administrador de la Ley N° 16.744 informó que se trata de un trabajador cuenta con antecedentes de HTA, que ingresa a CAS el día 06.07.2022 relatando que ese mismo día aproximadamente a las 15:00 horas, al subir escalera pisa una plancha que se encontraba en uno de los escalones, lo cual pierde el equilibrio y para evitar caída se afirma de escalera, sin mediar caída ni contusión, de acuerdo a lo declarado en su ingreso médico y en la denuncia de accidente del trabajo del empleador.
Que de lo pesquisado, el paciente evolucionó con omalgia derecha e impotencia funcional de este segmento. Al examen físico del ingreso se describe EVA 6/10 con fascia concordante, dolor a la palpación a nivel de deltoides y trapecio. Dificultad a la abducción, aducción, flexión y extensión de hombro, neurovascular conservado, sin deformidad ni equimosis.
Que de lo anterior, se define paciente con incapacidad laboral transitoria según puesto de trabajo y hallazgos del examen físico, por lo que se indica analgesia, cabestrillo, reposo laboral y ecotomografía de hombro derecho que evidenció Rotura de espesor completo del subescapular y leve bursitis subacromial. Consiguientemente, se complementa estado físico del interesado con resonancia magnética de hombro derecho, de 15.07.2022, que mostró leve derrame articular, lesiones cistoideas secundarios a patología degenerativa a nivel de la inserción del maguito retador en el troquíter, labrum con elementos degenerativos intrasustancia en la región superior con signos de rotura de aspecto degenerativo, tendinosis intrarticular tendón cabeza larga de bíceps braquial, rotura de espesor completo y ancho completo del tendón subescapular con retracción de sus fibras unos 3 centímetros, tendinosis del supraespinoso con foco hipedenso con aspecto de rotura intrasustancia en la huella de inserción, tendinosis del infraespinoso, distensión leve de la bursa subacromial y condropatía degenerativa acromioclavicular.
Que, posteriormente, con fecha 09.10.2022, el caso es analizado por su Contraloría médica quien indica que el mecanismo referido por el paciente no es concordante con los hallazgos clínicos e imagenológicos descritos, puesto que no hay clínica en evaluación de ingreso de rotura aguda del manguito rotador derecho. Asimismo, la biomecánica del evento descrito es de baja energía como para provocarlo. Las imágenes impresionan degenerativas en la mayoría de las estructuras anatómicas del hombro derecho. Impresiona que el dolor referido por el trabajador es secundario a patología degenerativa de origen común y que se agudiza su sintomatología con el evento descrito, por lo que paciente fue derivado a su sistema de salud común (licencia médica tipo 1 2-61841156 con fecha inicio reposo 19.09.2022 y por 30 días).
Que continuando con la exposición del caso que nos ocupa, el Senador de la República de Chile mediante Oficio de 26 de octubre de 2022, solicita información a este Servicio acerca de la calificación de accidente del trabajo de la persona interesada y, en respuesta a este oficio, se emite Ordinario de 21.11.2022 que indica: El análisis de los antecedentes por profesionales de esta Superintendencia, permite establecer que existe una tendinopatía degenerativa del manguito rotador derecho de base, lo cual es esperable en una persona de 59 años. Sin embargo, se presenta estrictamente una rotura completa del tendón subescapular, entidad clínica de muy baja ocurrencia en forma aislada. Se ha descrito esta presentación ante un mecanismo traumático puro, lo que resulta concordante con la descripción entregada por el trabajador al ingreso en el organismo administrador de la Ley N° 16.744. En consecuencia, el caso califica como un accidente del trabajo y se instruye al Organismo administrador de la Ley N° 16.744 a reingresar al trabajador, reembolsar todas las prestaciones médicas en que pudo haber incurrido para continuar el tratamiento de esta lesión, así como el pago de subsidios, y continuar otorgando todas las prestaciones médicas y económicas que correspondan para la recuperación de su estado de salud.
Que, en resumen, por dicho dictamen este Servicio acogió como laboral sólo la rotura completa del tendón subescapular, indicando que la totalidad de las otras patologías intercurrentes son de carácter degenerativo y comunes. Así las cosas, con fecha 03.10.2022 el paciente recurre ante este Servicio reclamando como laborales las lesiones degenerativas del hombro y, en respuesta a esta reclamación este Organismo emitió una nueva RESOLUCIÓN EXENTA del 20.12.2022 que indica: "Que la afección del trabajador por el diagnóstico de cambios degenerativos y rotura intrasustancia del labrum en región superior, tendinosis de la porción larga del bíceps, rotura de espesor y ancho completo del subescapular, tendinosis del supraespinoso con rotura intrasustancia, tendinosis del infraespinos y condropatía degenerativa acromioclavicular son de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, entre el cuadro clínico que presenta y el evento ocurrido con fecha 06 de julio de 2022. En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento, no tuvo la suficiente energía ni magnitud para producir la afección degenerativa. No hay clínica en evaluación de ingreso de rotura aguda del manguito rotador derecho en comento."
Que, posteriormente, mediante Oficio del 27.04.2023, el Secretario General del Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, expuso que Senador solicitó dirigir oficio, en su nombre a este Servicio para que esta adopte las medidas que correspondan respecto a dar cobertura a la intervención requerida por el paciente.
Que ante la solicitud señalada en párrafo que antecede, profesionales médicos de este Organismo, revisaron nuevamente el expediente, en especial la documentación aportada en la actual presentación, concluyendo que hay nuevos antecedentes médicos que permiten modificar lo resuelto, concluyendo que la rotura del subescapular derecho es de origen laboral debiendo otorgar las prestaciones a que tenga derecho (RESOLUCIÓN EXENTA de 09.05.2023).
Que dando cumplimiento a esta última resolución, el paciente reingresa a CAS el 12.05.2023 para tratar su lesión del tendón subescapular derecho. Cumple nuevamente kinesiterapia, evaluación por terapeuta ocupacional sesiones algunas las cuales faltó sin justificación.
Que finalmente, con fecha 07.02.2023 el paciente fue sometido a artroscopia diagnóstica de hombro derecho intentándose sutura del tendón subescapular la que no se pudo realizar (ausencia del tendón de unos 6 cm desde su inserción cefálica). El paciente es derivado al equipo de hombro del Hospital del Organismo administrador de la Ley N° 16.744 de Santiago, donde el 18.07.2023 y dado que la rotura del subescapular era irreparable, se realiza transferencia tendínea latissimus del dorso a hombro derecho.
Que en control médico, del 29.08.2023 por traumatólogo de equipo de hombro de Hospitaldel Organismo administrador de la Ley N° 16.744 de Santiago se describe: "molestias leves en reposo, ROM codo/ mano conservado, neurovascular ok, cicatriz operatoria axilar cicatrizada, con cierre de dehiscencia previa, sin signos infección y ROM asistido hombro sin mayor rigidez. El paciente continúa en rehabilitación y en control por equipo de hombro en Hospital del Organismo administrador de la Ley N° 16.744 de Santiago mes a mes tras última intervención quirúrgica. Conforme a ello, el paciente estando en meseta terapéutica caso es presentado a la Comisión de Evaluación de Incapacidad Por accidentes del Trabajo del Organismo administrador de la Ley N° 16.744, la cual emite con fecha 05.02.2024, Resolución que indica, con diagnósticos de esguince de hombro derecho por tracción, rotura completa del tendón subescapular derecho y como secuelas, una leve limitación de la movilidad del hombro derecho, leve disquinesis escapular, leve déficit de fuerza y dolor crónico residual, otorgando de esta manera como grado total de incapacidad 17,5 %.
Que durante su tratamiento en ese Organismo administrador de la Ley N° 16.744 el paciente recibió atenciones por psiquiatra y psicólogo, debido a haber presentado un episodio depresivo más un trastorno adaptativo sin secuelas. También ha recibido prestaciones del área psicosocial del Organismo administrador de la Ley N° 16.744 y terapia ocupacional (con poca adherencia por parte del interesado). Por parte de ese Organismo administrador de la Ley N° 16.744 se considera que paciente fue tratado de forma diligente, oportuna y adecuada, explicándole al ser notificado de su grado de incapacidad que ésta puede ser reclamada ante la COMERE de estar disconforme e inclusive se le explicó en reunión sostenida con el paciente.
Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, indica que en la RESOLUCION EXENTA del 09.05.2023 se basó en un nuevo relato presentado por el paciente (caída por caja escala 2,5 metros, quedando colgando de su extremidad superior derecha). Éste relato es totalmente discordante con relato del propio paciente firmado por el mismo al ingreso y relato en box de atención. En tal relación hubiese sido esperable según la nueva cinemática aportada por paciente que otras estructuras del manguito rotador sufrieran lesión antes que el tendón subescapular e incluso se esperaría la rotura masiva del manguito rotador (degenerado) en el mencionado evento. Sin embargo, en atención a lo expuesto se insta nuevamente a ese Ente fiscalizador en atención a lo establecido en el Artículo 60° de la Ley N° 19.880, analizar la presente situación, puesto que desde el punto de vista médico, el sobreesfuerzo y la energía involucrada según el nuevo relato del trabajador por el cual se basó la RESOLUCION EXENTA del 09.05.2023, la rotura del subescapular es origen común, al igual que la rotura completa de otras estructuras de todo el manguito rotador derecho dada la masiva patología degenerativa que presenta, lo que lo predispone a una rotura sin mediar sobreesfuerzos mayores. Sumado a ésto es de importancia recalcar que en la RESOLUCIÓN EXENTA de 2022 de este Servicio, se consigna claramente que "No hay clínica en evaluación de ingreso de rotura aguda del manguito rotador derecho en comento".
Que, en atención a lo descrito y a los antecedentes del caso, solicita a esa Superintendencia tener por atendido su requerimiento, confirmando lo obrado por ese Organismo administrador de la Ley N° 16.744 en el caso que se trata y acceder a la solicitud de revisión de dictamen en atención al nuevo relato de mecanismo lesional descrito por el trabajador en RESOLUCION EXENTA del 09.05.2023, teniendo presente, inclusive, lo consignado en RESOLUCIÓN EXENTA de 2022.
Que profesionales médicos de este Organismo revisaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que el Organismo administrador de la Ley N° 16.744 ha dado cumplimiento a lo indicado en las Resoluciones emanadas de esta Superintendencia, en forma completa, adecuada y oportuna, evaluando las secuelas. Cabe señalar que se procedió a tratamiento quirúrgico para reparar la lesión del supraespinoso, que fue dificultosa por las condiciones propias del paciente. También fue atendido por patología de salud mental en forma adecuada. Respecto a la naturaleza del cuadro clínico, a saber "Rotura del subescapular, rotura completa de otras estructuras de todo el manguito rotador derecho dada la masiva patología degenerativa que presenta", la rotura de otras estructuras de todo el manguito rotador derecho es de origen degenerativo, sin relación al evento del 2022. La rotura del tendón subescapular se da en el contexto de un evento con mecanismo lesional de baja energía, con relato dudoso, en un tendón degenerativo calificado como de origen laboral. Respecto al alta, esta fue otorgada posteriormente a los tratamientos médico quirúrgicos, sin que existan tratamientos pendientes, correspondiendo la evaluación de las secuelas.
Que en atención a lo anterior, en virtud de los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer se reconsidera la RESOLUCION EXENTA del 09.05.2023.
Que ahora bien, conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Que en la especie, se le fijó al afectado incapacidad presumiblemente permanente y según lo que él indica en su presentación, ya no puede desempeñar su trabajo habitual, por lo que no correspondía decretar su alta laboral.
Que respecto del porcentaje de incapacidad, se deriva este caso a la COMERE para que se pronuncie sobre el reclamo que interpuso la persona interesada.
Teniendo Presente:
Se aprueba lo informado por el Organismo administrador de la Ley N° 16.744, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer. Se reconsidera en los términos descritos precedentemente la RESOLUCION EXENTA de 2023 y se remiten los antecedentes a la COMERE para que se pronuncie sobre la incapacidad presumiblemente permanente fijada al interesado.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |