Dictamen 67485-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 15 de noviembre de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra del organismo administrador por cuanto solicita el reembolso de lo cotizado en la operación renta del año 2023, por estimar que no debe pagar cotizaciones, al tratarse de un trabajador pensionado desde el año 2019.
Que, requerido al efecto, el citado organismo administrador acompañó los antecedentes respectivos, informando que el Servicio de Impuestos Internos SII, es el encargado de aplicar la normativa en cuanto a determinar a qué trabajadores independientes a honorarios corresponde efectuar la retención de cotizaciones y llevar a cabo el cálculo de la misma, las cuales son traspasadas al organismo administrador por la Tesorería General de la República en cuotas mensuales. De este trabajador por la Operación Renta 2023, han recibido 10 cuotas por un monto total de $ 76.781. (según lo establecido en la Ley 21.133 promulgada en febrero de 2019, Circular Conjunta Servicio de Impuestos Internos SII N° 44, Tesorería General de la República TGR N° 6 y SUSESO N° 3411, de 9 de abril de 2019).
Que, agrega el organismo administrador que el interesado, a pesar de estar pensionado, para haber tenido retención de cotizaciones en la mencionada operación renta, debe haber ejecutado trabajos el año 2022 por los cuales percibió honorarios por un monto superior a 5 salarios mínimos, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que se verificaron las retenciones efectuadas por el SII. Adicionalmente, hace presente que la normativa vigente señala como causal de exclusión de la obligatoriedad de cotizar, aquellos hombres que a enero del año 2018 tenga 55 años de edad, sin embargo, el reclamante en su presentación señala fecha de nacimiento el 09/11/1967, por lo que al 1 de enero de 2018 tenía 50 años, no encontrándose excluido.
Que, sobre el particular, el número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título I del Libro II del mismo Compendio establece que "aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán adherirse o afiliarse voluntariamente a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744. Asimismo, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, no tendrán obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que podrán hacerlo de manera voluntaria. La misma regla se aplica para aquellos trabajadores que, por haberse encontrado haciendo uso de orden de reposo o licencia médica de origen común, laboral o del Seguro de la Ley N°21.063, no obtuvieron la renta mínima imponible señalada en el artículo 90 del D.L. N° 3500, de 1980, y para aquellos que al 1° de enero de 2018 tenían 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, en el caso de los hombres".
Que, en virtud de la citada normativa, cabe colegir que los trabajadores independientes obligados a cotizar son aquellos que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible superior a 4 ingresos mínimos mensuales y que a 1° de enero de 2018 tenían menos de 50 años, en el caso de las mujeres, y menos de 55 años, en el caso de los hombres.
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia manifiesta que el interesado cumple con los requisitos para cotizar como trabajador independiente obligado, y como tal, resultan procedentes las retenciones efectuadas por el SII, con el objeto de recibir cobertura parcial de la operación renta del año 2023, por las rentas percibidas en el año anterior. Por lo tanto, las cotizaciones enteradas al organismo administrador están bien pagadas, no correspondiendo reembolso, ni devolución alguna.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo obrado por el Organismo Administrador.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |