Dictamen 66495-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el interesado ha reclamado en contra del organismo administrador por cuanto no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que le aconteció el 29 de febrero pasado cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo.
Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el día 29 de febrero de 2024, refiriendo que el día anterior, a las 7:30 horas aproximadamente, cuando estaba saliendo de su domicilio para dirigirse a su lugar de trabajo, al abrir la reja de su casa su perro salió, por lo que al tratar de agarrarlo se cayó hacia la vereda, golpeándose la mano izquierda.
Que su Departamento de Calificación Nacional estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, debido a que el siniestro no ocurrió debido al trayecto que debía recorrer la trabajadora, ni riesgos presentes en dicho itinerario, sino que fie causado pro realizar una actividad ajena al desplazamiento de la trabajadora, de carácter personal, no correspondiendo, en consecuencia, ser calificado como accidente de trayecto. En consecuencia, no corresponde que ese organismo administrador otorgue a la interesada las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo tratarse por su sistema común de salud previsional.
Que esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Que cabe también señalar que la jurisprudencia vigente de este Organismo ha resuelto que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la reclamante reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora y mecanismo lesional, así como al lugar del suceso.
b) No se ha controvertido que el lugar de ocurrencia del siniestro forme parte del trayecto directo entre los lugares de habitación y trabajo de la interesada. Lo que indica la Mutualidad que su acción no formaría parte de los riesgos inherentes al trayecto. El infortunio ocurrió cuando la afectada se encontraba en la calle, el hecho de haber agarrado a su perro para entrarlo no puede entenderse como una interrupción del trayecto directo, más bien obedece al deber de cuidado que se ha recogido en la jurisprudencia de este Servicio. En efecto, el auxilio a un animal accidentado en la calle o a una persona no obstan para calificar el accidente como de trayecto.
c) No se ha controvertido la concordancia médica existente entre el mecanismo lesional y el cuadro clínico que presentó la trabajadora.
d) En la declaración escrita formulada por la afectada ante la Mutualidad, se observa que: "AL MOMENTO DEL ACCIDENTE ESTABA SALIENDO DE SU CASA. LO QUE OCURRIO FUE QUE AL ABRIR LA REJA DE SU CASA SE SALE EL PERRITO Y POR AGARRARLO SE CAE HACIA LA VEREDA A LA CALLE GOLPEANDOSE LA MANO IZQUIERDA. EL ACCIDENTE OCURRIO CON OTROS., NO TIENE TESTIGOS DE SU ACCIDENTE, AVISO A LA EMPRESA, EL NOMBRE Y CARGO DE LA PERSONA ES IVAN, JEFE, FECHA Y HORA EN QUE AVISO A SU EMPRESA SOBRE EL ACCIDENTE: 29.02.2024 A LAS 11:00:00"
e) El horario en que se verificó el siniestroes concordante con la jornada laboral de la víctima.
f) El suceso fue denunciado con prontitud a la Mutualidad, ocurriendo ello el mismo día de acontecido. A diferencia de lo que sostiene la ACHS en orden a que se habría presentado al día siguiente. Lo que da cuenta la DIAT y la ficha clínica al indicar: "HOY EN LA MAÑANA SUFRE CAÍDA A NIVEL CON CONTUSIÓN EN ARTICULACIÓN METACARPOFALÁNGICA DE MEÑIQUE Y ANULA IZQUIERDO. TRAS JORNADA LABORAL, EVOLUCIONA CON AUMENTO DE VOLUMEN Y EQUIMOSIS, SIN DOLOR AL REPOSO. ROM CONSERVADO, LIGERAMENTE LIMITADO POR DOLOR."
Teniendo Presente:
Se acoge la reclamación de la interesada, por lo que esta Superintendencia instruye a la Mutualidad otorgar a la trabajadora la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales; ello, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, al tenor de lo establecido por el Compendio aludido en VISTO, en su Letra C, Título V, Libro IX.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |