Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00857-2024

.

Fecha: 19 de abril de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF Crédito Social. Corresponde permitir que las Cajas de Compensación puedan incorporar al crédito social, adicional al seguro de desgravamen, un seguro de hospitalización voluntario cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de hospitalización por enfermedad o por accidente del afiliado.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley 18.833; Ley 16.395, artículo 23

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

1. Mediante Carta de antecedentes, esa Caja de Compensación dio respuesta al Oficio de este Servicio referido a la propuesta de esa Caja en orden a permitir incorporar dentro de los seguros que las C.C.A.F. pueden ofrecer conjuntamente con un crédito social, aquellos que cubran las cuotas de éste ante el evento de que el afiliado deba ser hospitalizado producto de un accidente o enfermedad.

En síntesis, la Caja señala lo siguiente:

a) Respecto de la cobertura específica del seguro de hospitalización, señala que el asegurador cubre el riesgo de hospitalización del asegurado en un Establecimiento Hospitalario, ya sea por accidente o enfermedad del asegurado, indemnizándolo de acuerdo a lo indicado en la póliza (condiciones particulares).

Define qué se entiende por accidente y enfermedad, que la cobertura del seguro cuenta con una carencia de 60 días, el capital asegurado cubre hasta 3 cuotas del crédito, según la cantidad de días de hospitalización del Asegurado, el máximo a pagar por cuota es de 35 UF, el tope máximo de eventos es de 2 durante la cobertura del seguro y el tope máximo por evento son tres cuotas del crédito.

b) En cuanto a la forma de pago de la prima del seguro, indica que será mediante el descuento por planilla, previa autorización del Asegurado, y el valor de la prima se descontará de la remuneración mensual del Asegurado de forma vencida.

c) En relación con justificar porqué operaría el seguro para el pago de cuotas futuras y no para el pago de las cuotas diferidas, señala que por el sólo hecho de presentarse una licencia médica, para beneficio del afiliado las cuotas de los créditos se difieren al final de éste. De igual forma, producto de la hospitalización del afiliado, las cuotas del crédito serán diferidas, es decir, serán prorrogadas con posterioridad a la fecha de vencimiento original del crédito.

El contar con un seguro de Hospitalización en los términos planteados permitiría cubrir y pagar (en los casos que corresponda) aquellas cuotas del crédito inmediatamente posteriores a las diferidas. Por ejemplo, si se difirió la cuota de marzo, el seguro cubriría las cuotas desde abril en adelante, según corresponda.

d) Respecto a indicar cómo se daría cumplimiento a los requisitos de pago anticipado de cuotas, a que se refiere el numeral 1.14.2. del Compendio, relativo a la manifestación de voluntad del deudor de pagar anticipadamente, expresa que se dará cumplimiento a los requisitos del pago anticipado en la medida que se le informe al Asegurado y éste autorice que, en caso de siniestro, se diferirá la cuota inmediatamente siguiente a la fecha de su licencia médica producto de la hospitalización, y que el pago de las cuotas del seguro (en caso de tener cobertura) operaría para la cuota inmediatamente posterior a la diferida. Esta autorización debe quedar en la solicitud de incorporación al seguro.

e) En cuanto al costo aproximado en que incurriría el afiliado por la contratación de este seguro de hospitalización, asociado al pago de cuotas de crédito social, señala que el costo dependerá del monto del crédito y el plazo de éste. La prima es mensual por cada Asegurado, y será el resultado de aplicar la tasa bruta por mil (%) según el plazo del crédito definido sobre el capital inicial del crédito.

f) Finalmente, entrega datos y antecedentes adicionales que dan cuenta de una necesidad de protección para el afiliado en el caso de una hospitalización, que le permita asegurar el crédito contratado.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el numeral 3 del artículo 19, de la Ley N° 18.883, dispone que corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar la administración, respecto de sus trabajadores afiliados, del régimen de prestaciones de crédito social.

A su vez, el artículo 6° del D.S. N° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el reglamento particular del régimen de cada Caja de Compensación deberá contener, entre otros, los seguros que correspondan conforme a los tipos de crédito señalados en el artículo 4° de dicho decreto.

En este contexto, el numeral 3.1.6.3, del Título I, del Libro III, del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, señala que sólo se podrá incorporar al crédito social, adicionalmente al seguro de desgravamen, un seguro de cesantía voluntario, cuando corresponda, cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de pérdida del empleo.

Ahora bien, efectuado el análisis de la solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, se concluye que corresponde permitir que las Cajas de Compensación puedan incorporar al crédito social, adicional al seguro de desgravamen, un seguro de hospitalización voluntario cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de hospitalización por enfermedad o por accidente del afiliado.

No obstante, para su implementación, la Caja debe considerar lo siguiente:

a) Modificar el nombre del seguro que se ofrezca al afiliado, toda vez que puede entenderse que el seguro cubre gastos de hospitalización por accidente o enfermedad, ya cubierto por algunos seguros en el mercado, por lo que debe existir claridad respecto de la contingencia que se pretende cubrir.

b) Que, en el flujo del proceso completo, desde la contratación hasta el cobro del seguro por parte del afiliado, se considere situaciones donde el afiliado no da cuenta inmediata del evento de hospitalización (cómo se entera la Caja), y cómo se valida ese procedimiento (online, presencial).

c) Tener en cuenta la forma de resolver conflictos o reclamos respecto a este seguro cuando hay error operacional de la Caja.

d) Que la contratación del seguro no puede condicionar la aprobación de los términos del crédito social que se otorga (plazo, monto, tasa de interés).

e) Informar al afiliado respecto al pago del seguro, en lo que respecta a cuánto corresponde la prima y cuánto a la comisión para la Caja.

f) Que la Caja no puede incluir incentivos comerciales asociados a la venta de este seguro de cobertura de deudas de crédito social sujeto a un evento de hospitalización.

3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que resulta procedente acceder a lo solicitado, en la medida que se efectúen los ajustes indicados.

En relación con la modificación del numeral 3.1.6.3 "Seguros" del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., cabe señalar que ésta se efectuará oportunamente.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23