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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00823-2024

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Fecha: 17 de abril de 2024

Destinatario: Contraloría General de la República

Observación: Ley N° 16.744. Entidad competente en el ámbito municipal, de la supervigilancia en materias de seguridad y salud en el trabajo.

Descriptores: Ley N° 16.744; Municipalidades

Fuentes: Leu N° 16.395; Ley 19.345; Ley 16.744; DS 40 de 1969 Mintrab; DFL 1 de 2006, del ministerio de salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1.- Mediante el Oficio de Antecedentes, esa Contraloría Regional solicitó la elaboración de un informe respecto de la situación evidenciada en una fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo, respecto de la negativa de la I. Municipalidad que indica, a ser fiscalizada.

Dentro de los antecedentes, acompaña un documento denominado "Informe de exposición", emitido por la citada Dirección, donde consta que un representante de la mencionada Municipalidad, "no se allana al procedimiento de fiscalización" por estimar que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, respecto de los funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de un Municipalidad, que ésta administra, conforme a lo señalado en el Ord. 1556, de 2017, de la citada Dirección.

Además, en el referido documento, se establece como materias a fiscalizar:

a) "Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Comité Paritario/ No cumplir obligaciones legales";
b) "Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Dpto. Prevención/ No cumplir obligaciones legales";
c) "Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Reglamento interno/ No cumplir obligaciones legales";
d) "Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Trabajador/ No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 establece que los trabajadores de las Municipalidades se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, respecto de las materias fiscalizadas por la referida Dirección, este Servicio puede indicar lo siguiente:

a) Materias relacionadas con el comité paritario de higiene y seguridad del sector público.

Conforme a lo indicado en el artículo 66 de la citada ley, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 19.345 dispone que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° -entre ellas las Municipalidades- se encuentra regulada mediante el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el artículo 8° de dicha Ley establece que, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a esta Superintendencia la interpretación de la Ley N° 19.345, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.

En razón de lo anterior, ese Ente Contralor, mediante Dictamen N° 7531, de 1997, declaró que la facultad de fiscalización de los Comités Paritarios de los Servicios Públicos le corresponde a esta Superintendencia y no a la Dirección del Trabajo. Dicho criterio fue ratificado por el Dictamen N° E139169N21, de 2021, indicando que, habida consideración de que los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público son entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, procede concluir que ésta cuenta con atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios por eventuales incumplimientos en que dichos comités pudieren incurrir.

b) Materias relacionadas con el departamento de prevención de riesgos.

El artículo 66 de la ley N°16.744, en su inciso segundo indica que, en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

En ese sentido, este Servicio mediante su Oficio N°7.854, de 2015, indicó que, de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 66, los servicios públicos, en tanto instituciones de Derecho Público que no revisten el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no se encuentran incluidas dentro de las entidades señaladas en el inciso cuarto del citado artículo.

c) Materias relacionadas con el Reglamento interno.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N°16.744, las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.

Por su parte, el artículo 14 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores.

Además, el artículo 15 del dictado decreto prescribe que el reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.

En ese sentido, el artículo 65 de la citada ley indica que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Ahora bien, en cuanto a la referencia efectuada al Servicio Nacional de Salud, conforme a lo indicado en el 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, debe entenderse que tales competencias se encuentran radicadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.

d) Medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud.

Conforme a lo prescrito en el artículo 65 de la ley N°16.744, corresponde a la Seremi de Salud fiscalizar la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Por su parte, el artículo 68 de la ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades deberán implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba el Servicio Nacional de Salud, agregando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de este deber será sancionado por esa repartición, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones contenido en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Ahora bien, es dable mencionar que el artículo 2° del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, menciona que corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

Asimismo, su artículo 131 establece que las infracciones a dichas disposiciones serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hubieren cometido, previa instrucción del sumario respectivo en conformidad con el Libro Décimo del Código Sanitario, atribución actualmente radicada en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, de acuerdo con el artículo 4° N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

3.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar respecto de la situación planteada.

TítuloDetalle
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744