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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34565-2024

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Fecha: 01 de marzo de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. La revisión del carro de arrastre que produce la lesión, al ser realizada como un acto de agradecimiento a la persona que lo había trasladado (el conductor), permite sostener que el siniestro aconteció a raíz de la conducta que naturalmente se espera de alguien que en las circunstancias descritas habría tenido, máxime si lo habían trasladado gratuitamente, por lo que el de la especie constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente del trayecto

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado ha reclamado en contra de la Mutualidad por cuanto no reconoció como accidente del trabajo en el trayecto el que le aconteció el 16 de enero del año en curso.

Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el interesado, de 23 años de edad, de ocupación arriero, ingresó en sus servicios asistenciales el 18.01.2024, mientras el trabajador se encontraba hospitalizado en Clinica que indica, a raíz de accidente sufrido el 16.01.2024, en circunstancias que al bajar del camión que lo acercó hacia su casa habitación y desenganchar carro de arrastre que este portaba, sufre atrisión dedos de la mano derecha. Recibe primera atención en el referido centro asistencial de salud. En tanto, de la revisión de los antecedentes clínicos del trabajador se desprende que este fue atendido en la citada Clinica, bajo el diagnóstico de Fractura expuesta del índice derecho. Por otra parte, de la investigación del infortunio, se extrae la declaración manuscrita del propio trabajador afectado, que señala "el día 16 de enero del presente año, cuando me venía de mi trabajo, del recinto Feria, me vine en un camión de transporte al cual le pregunté si me podía traer hacia la ciudad. Al llegar al segundo acceso... me bajo del camión, el conductor se iba a bajar a revisar el carro de arrastre y me ofrezco a revisar ya que él me trajo gratis en el camión. Al efectuar la revisión, la cadena del soporte de enganche, estaba tirante y se soltó pegándome en los dedos 2 y 3 de mi mano derecha, por lo que acudo al Hospital Base para evaluación". "todos los días martes me toca viajar al recinto..., porque la feria se realiza en este lugar. Mi medio de transporte es cualquier medio en el que lo pueda realizar ya que no me pagan el pasaje. Ese día no marqué ya que mi huella no marcó, sali a las 19:00 horas del recinto, y la hora del accidente fue a las 20:00 hrs.".

Que la Mutualidad agrega que si bien el trabajador presenta la lesión antes descrita, no puede sostenerse, en virtud de los antecedentes con los que contamos, que aquella haya ocurrido en una circunstancia propia o inherente al recorrido hacia su casa habitación. En efecto, y más allá que el interesado decidiera pedir a un conductor desconocido lo traslade a las cercanías de su casa habitación, fue el propio trabajador quien se ofreció a la realizar una inspección al vehículo que lo trasladó una vez llegado a su destino. Más aún, se advierte que el vehículo en cuestión no presentaba desperfecto alguno que obligara a alguno de los ocupantes a revisar su funcionamiento, por lo que la acción del trabajador no tenía relación alguna con su trayecto, considerando que sólo se trataba de una inspección. Así entonces, cabe concluir que incidente sufrido por el interesado el 16.01.2024, no reúne los requisitos para ser calificado como un accidente a causa o con ocasión del trabajo en los términos de la Ley 16.744, toda vez que no se debió a riesgos inherentes del trayecto directo entre su lugar de trabajo y su casa habitación, por lo mismo no es posible vincular el referido accidente con su actividad laboral, como lo exige el inciso 2° del artículo 5 de la citada Ley. Por lo tanto, corresponde calificar ese infortunio como un accidente común, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.

Que esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que cabe también señalar que la jurisprudencia vigente de este Organismo ha resuelto que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la reclamante reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

Que no se ha controvertido que el afectado sufrió el accidente en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Que como agradecimiento a la persona que lo había trasladado y dado que el conductor se iba a bajar a revisar el carro de arrastre, el interesado se ofreció a revisarlo, ocasión en que se lesiona, por lo que puede sostenerse que el siniestro aconteció a raíz de la conducta que naturalmente se espera de alguien que en las circunstancias descritas habría tenido, máxime si lo habían trasladado gratuitamente, por lo que el de la especie constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Teniendo Presente:

Se acoge la reclamación, siendo calificada la contingencia en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esta Superintendencia instruye a la Mutualidad otorgar al trabajador la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales; ello, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, al tenor de lo establecido por el Compendio aludido en VISTO, en su Letra C, Título V, Libro IX.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5