Dictamen O-01-S-00008-2024
1. Como es de su conocimiento, el artículo 42 de la Ley N°21.063, que creó el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA), establece que corresponderá a esta Superintendencia ejercer las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro y estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.
A su vez, el artículo 15 del citado cuerpo normativo, dispone que tratándose de la contingencia contenida en la letra a) del artículo 7°, el permiso de 180 días podrá ser usado por dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico; en el caso de la contingencia dispuesta en la letra b), el permiso será de 180 días respecto del mismo diagnóstico; en tanto que en las contingencias establecidas en las letras d) y e), el permiso de 45 y 15 días, respectivamente, se podrá utilizar en relación al evento que lo generó.
Ahora bien, respecto de la norma citada precedentemente, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que el niño o niña hubiere terminado el tratamiento asociado a la contingencia cubierta por el SANNA, o se encontrare en fase de mantención, y la referida contingencia reapareciera, dicho cuadro deberá considerarse como una recaída, configurándose un nuevo evento para efectos del otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N°21.063, aun cuando el diagnóstico consignado en la respectiva licencia médica SANNA corresponda al mismo por el cual se otorgaron las licencias precedentes.
De esta manera, en los casos en que se configure una situación de recaída, la cobertura del SANNA se reiniciará, como si se tratara de un primer evento o diagnóstico, debiendo otorgarse la totalidad de los días de permiso contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 21.063.
Para efectos de la identificación de estas situaciones, el profesional otorgante de la licencia médica SANNA, deberá consignar en el campo "Antecedentes Clínicos" de la sección A de la licencia y en el respectivo informe complementario, que dicha licencia médica se emite por recaída.
Cabe señalar que el criterio contenido en el presente oficio, aplicará respecto de las licencias médicas que se emitan a partir de la fecha del mismo.
2. En consecuencia, se solicita a Ud. adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Oficio.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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23/07/2024 | Circular 3818 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS NUEVOS INCISOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N°21.063 | ley N° 21.063; Ley N° 21.614 |
20/10/2023 | Circular 3785 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). ACTUALIZA INSTRUCCIONES. REEMPLAZA Y DEROGA CIRCULAR N°3.364, DE 2018 Y CIRCULAR N°3.407, DE 2019, AMBAS DE ESTA SUPERINTENDENCIA | ley N° 21.063; Ley N° 21.614 |
13/03/2019 | Circular 3407 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N° 3.364, A LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LA LEY N°21.063, PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO | Ley N° 21.133; Ley N° 16.395; Ley N° 21.063 |
22/06/2018 | Circular 3364 | Ley Sanna - Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR N° 3346, IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LA LEY N°21.063, PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO. | Ley N° 21.063. |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |