Dictamen 1446-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su hija, quien el día 08 de agosto de 2023, en circunstancias que participaba de una actividad al interior del recinto educacional donde cursa octavo básico, chocó con un compañero, resultando con un fuerte golpe en su nariz que le produjo una fractura.
Que, acudió al Hospital, donde le dieron hora con un otorrino para el día 29 de agosto de 2023. Con el objeto de poder adelantar la atención, conversó con el profesional y éste le señaló que por su alta carga laboral le resultaba imposible agendar una hora en una fecha más próxima. Además, le hizo presente que la gravedad de la fractura de su hija ameritaba que se atendiera de forma particular.
Que, se solicitaron los antecedentes del caso al Servicio de Salud, sin que éste haya informado en tiempo y forma.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.
Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Teniendo Presente:
En virtud del relato efectuado por la madre de la accidentada, se desprende que el presente infortunio constituiría un accidente escolar, motivo por el cual se instruye al Servicio de Salud a revisar la situación de la menor y en caso de que finalmente se haya atendido de forma particular, deberá orientar a la familia de la accidentada respecto a la procedencia de eventuales reembolsos y procedimiento para obtenerlos, en virtud de todos aquellos gastos incurridos deforma particular y que pueda acreditar, motivado por la eventual incapacidad de los centros de salud dependientes del aludido Servicio.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Decreto 313 de 1972 del Ministerio del Trabajo | Decreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |