Dictamen O-01-S-01464-2023
1.- Mediante el Ordinario de Antecedentes, ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la validez de la elección de los representantes de los trabajadores de ese comité paritario de higiene y seguridad, efectuada entre el 13 y el 18 de julio del presente año.
Señala que, su Departamento de Tecnología y Procesos creó una plataforma para efectuar la votación y habilitó para acceder a ella a los funcionarios del servicio. Sin embargo, la prevencionista de riesgos de esa Institución fue informada de personas que no recibieron el correo electrónico para sufragar, motivo por el cual, solicitó el listado de trabajadores habilitados para participar en la elección y los cotejó con la nómina enviada al referido Departamento, evidenciándose que se habían excluido a 23 funcionarios.
Agrega que, en virtud de la situación señalada, la prevencionista realizó gestiones durante el día, permitiendo que los funcionarios excluidos pudieran votar.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con el número 2 del artículo 10 de la Ley N°18.593, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales: "conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.".
Agrega su inciso segundo que, la resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
Por su parte, la Contraloría General de la República, en su Dictamen E139169N21, de 15 de septiembre de 2021, interpretando, en otras disposiciones, el citado artículo 10 de la Ley N°18.593, señaló lo siguiente: "las reclamaciones relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores en comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, caben dentro de la competencia de los Tribunales Electorales Regionales respectivos.".
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre su consulta, toda vez que le compete a los citados tribunales conocer y pronunciarse sobre los eventuales vicios de que podría adolecer una elección y su anulación.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede informar sobre la situación planteada.
Título | Detalle |
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Decreto 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 54 de 1969 Mintrab |
Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |