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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01217-2023

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Fecha: 30 de octubre de 2023

Destinatario: DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Ley N° 16.744. Pretaciones médicas. Reeducación profesional. La edad no es un requisito inhabilitante ni condicionante del beneficio de reeducación profesional, si lo es la existencia de una capacidad residual de trabajo, cuyo ejercicio pueda verse facilitado mediante el aprendizaje de algún oficio o profesión de un área de su interés, capacidad que tendría el interesado, según lo informado por el organismo administrador.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; eeducación profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744. Decreto Ley N°3.500.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Mediante el ordinario individualizado en "ANT.", el organismo laboral se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si procede brindar el beneficio de la reeducación profesional al interesado considerando que tiene 66 años de edad, no se encuentra trabajando y, particularmente, que es beneficiario de una pensión de vejez en el sistema previsional del Decreto Ley N°3.500, de 1980.

Según precisa, el interesado sufrió un accidente del trabajo el 17 de enero de 2018, época en que se desempeñaba como maestro de la construcción, y que por resolución de 2020, la COMPIN, fijó en del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

Agrega que los beneficiarios de una pensión de invalidez o de vejez no se encuentran inhabilitados para continuar trabajando, ya que no existe en el Código del Trabajo una norma que lo impida, y que el Seguro de la Ley N°16.744 solo cubre la falta de ingresos que genera la pérdida de capacidad de ganancia de origen profesional, hasta el cumplimiento de la edad legal para tener derecho a pensión de vejez dentro del correspondiente régimen previsional, trasladándose a partir de entonces a este último régimen la cobertura de su estado de necesidad, mediante el otorgamiento de una pensión de vejez.

Por lo tanto, manifiesta no parecerle lógico que una persona que se encuentra en esa situación deba ser reeducada profesionalmente, para obtener más ingresos de los que percibe por concepto de su pensión de vejez, la cual se basa en la presunción de que al cumplir la edad de jubilación (60 o 65 años, según corresponda), la persona pierde su capacidad de trabajo. Sin embargo, al ser ésta una presunción simplemente legal, admite prueba en contrario, de manera que puede ser desvirtuada mediante un hecho concreto, cual es, que el pensionado continúe trabajando después de cumplir la edad de jubilación, situación que en el caso del interesado no se configura.

2. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°16.744, el derecho a las prestaciones médicas que enumera, entre ellas, la reeducación profesional, se mantiene hasta la curación completa del trabajador afectado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.

Ahora bien, según lo que esta Superintendencia ha resuelto y plasmado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, la reeducación profesional es aquella prestación a que tiene derecho un trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar la función o labor habitual que tenía al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad, de ser instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar su capacidad funcional residual, mediante un proceso de aprendizaje, en alguna de las áreas que solicite.

De esta forma conforme al tenor literal del mencionado artículo 29, la edad no es un requisito inhabilitante ni condicionante del beneficio de reeducación profesional. Además, según se desprende del artículo 69 del Decreto Ley N°3.500, el cumplimiento de la edad para tener derecho a pensión de vejez, per se, no es una limitante para continuar trabajando, puesto que de otro modo no se habría regulado la exención de cotizar para pensiones una vez cumplida esa edad.

Sí constituye un requisito para acceder al beneficio de reeducación profesional, la existencia de una capacidad residual de trabajo, cuyo ejercicio pueda verse facilitado mediante el aprendizaje de algún oficio o profesión de un área de su interés, capacidad que tendría el interesado, según lo informado por el organismo administrador.

Por lo señalado, corresponde que se otorgue el beneficio de la reeducación profesional al interesado, siempre que el comité de reeducación verifique que cumple los requisitos para acceder a este beneficio y que, los términos en que la solicita se enmarcan dentro de los márgenes racionales establecidos en el número 2 de la Letra F, del Título II del Libro V. Prestaciones médicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29