Dictamen 132211-2023
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; l lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República
Considerando:
Que, mediante presentación de 12/09/2023, el interesado, señala que se le está descontando en exceso por créditos sociales concedidos por CCAF"A" y CCAF "B", cuya recaudación sobrepasa el 25% de tope de descuento permitido.
Que, el recurrente acompaña su actual liquidación de pensión de agosto de 2023 y solicita que se le cobre un sólo crédito, ya que no cuenta con capacidad para pagar ambas deudas en forma simultánea.
Que, requerida la C.C.A.F. "B", que es la entidad de actual afiliación del interesadoz, señala mediante Carta de 25/09/2023 que el reclamante tomó un crédito con la entidad el año 2020, cuyos antecedentes acompaña y que esta deuda habría sido reprogramada por el interesado, de lo que no presenta respaldo.
Que, por su parte, CCAF "A", informa mediante Carta de 29/09/2023, que el recurrente registra el crédito vigente, otorgado con fecha 02/07/2019, por un monto de $7.650.000, pactado en 60 cuotas de $234.155, ajustándose a los porcentajes de endeudamiento permitidos por dicha entidad en el momento de otorgar el crédito, del cual ha pagado 44 cuotas según detalle contenido en carta que se adjunta al interesado. Siendo importante agregar que al momento de otorgar este crédito se compró la cartera de CCAF "B", que el pensionado mantenía con esa Caja, por lo que el crédito que mantiene actualmente el reclamante con esa Corporación, es un nuevo contrato.
Que, según la liquidación de pensión acompañada por el reclamante, de agosto de 2023, la cuota mensual que debe descontarse por concepto de la deuda con la Caja de Compensación, efectivamente implica un descuento que supera los topes impuestos por la normativa vigente.
Que, la Normativa de CCAF vigente autoriza la concesión de un segundo crédito social a los afiliados, sólo en la medida que el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que queda disponible al deudor y siempre que no supere el tope de descuento permitido.
Que, los descuentos de las cuotas contratadas por el reclamante con CCAF de "B supera el máximo de descuento permitido por la normativa vigente, que en este caso es el 25% de la pensión líquida delinteresado, superando la capacidad de endeudamiento y los topes referidos.
Que, en cuanto al régimen de prelación de los descuentos de cuotas correspondientes a créditos sociales contraídos con las C.C.A.F., sean estos otorgados por una misma Caja o diversas, se debe tener presente que si la actual pensión del deudor permite -dentro de los límites establecidos en el numeral 3.1.10.2 del Compendio Normativo para CCAF, de esta Superintendencia- efectuar el descuento de los dividendos mensuales correspondientes a sus créditos sociales vigentes, ellos deberán practicarse conjuntamente. En caso contrario, esto es, si la suma de las cuotas relacionadas con dichos créditos implica descuentos que exceden los límites vigentes, la entidad pagadora de pensiones deberá descontar la cuota del crédito más antiguo, que en este caso es el crédito contraído en julio de 2019 con CCAF "A" del que restan pagar 15 cuotas y a continuación podrá recaudar el pago del crédito otorgado por CCAF "B", ya que éste último supera la capacidad de crédito del pensionado.
Que, respecto a la recaudación de los créditos diferidos no se podrán cobrar nuevos intereses u otros cargos a causa de esta prórroga.
Teniendo Presente:
Instruyase a las CCAF de Los Andes efectuar la recaudación del crédito social, en la forma señalada en los Considerandos precedentes, esto es, a continuación del crédito más antiguo tomado por el recurrente con CCAF "A".
A partir de la fecha de esta Resolución, los atrasos en el pago de la deuda más antigua, no retrasará la reactivación del pago del crédito más reciente, el que podrá recaudarse dentro de los 15 meses que restan al pago del primer crédito, aún cuando éste sufra nuevos atrasos en sus pagos.
Cabe instruir que al retomar los descuentos, CCAF "B" sólo podrá cobrar la cuota originalmente pactada del citado crédito, toda vez que no ha acompañado los antecedentes de respaldo de la supuesta reprogramación, mencionada en la respuesta. Lo que podrá ser revertido exhibiendo los respaldos suscritos por el deudor de la reprogramación reclamada.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 18.010 | Ley 18.010 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |