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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 109728-2023

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Fecha: 22 de agosto de 2023

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral, toda vez que, por su especial naturaleza, respecto de la incapacidad auditiva no se puede determinar el porcentaje que pueda ser de origen ocupacional y diferenciarla de la incapacidad auditiva de origen común, denominada presbiacusia. De este modo, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido, si acaso no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Calificación de Enfermedad Profesional

Fuentes: Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado , ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado una indemnización global con cargo al Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego de haberse establecido por la Comisión Médica de Reclamos (Comere), mediante la Resolución N° B101/20200122, de 5 de febrero de 2020, en 25% la existencia de una invalidez que le afecta, por un cuadro de hipoacusia mixta, con fecha de inicio de la incapacidad en el 8 de enero de 2019.

Que, requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó, en síntesis, confirmando la negativa a otorgar al recurrente la referida indemnización, puesto que, conforme a la normativa que regula la materia, su derecho al beneficio reclamado concluyó el 26 de noviembre de 2018 al cumplir la edad para jubilar por vejez (65 años).

Que esta Superintendencia hace presente que, conforme ha establecido la jurisprudencia vigente de este Servicio, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se aplica por regla general a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral, con fecha de inicio posterior a haber cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas sólo si la incapacidad se produce antes de la edad para pensionarse por vejez.

Que cabe agregar que, conforme a lo establecido por artículo 16 del Decreto Supremo N° 109 (citado en VISTO), para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. Tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral, toda vez que, por su especial naturaleza, respecto de la incapacidad auditiva no se puede determinar el porcentaje que pueda ser de origen ocupacional y diferenciarla de la incapacidad auditiva de origen común, denominada presbiacusia. De este modo, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido, si acaso no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

Que, atendido lo anterior, a que el recurrente tuvo la calidad de trabajador hasta noviembre de 2016, al hecho que el 26 de noviembre de 2018 cumplió 65 años y a que el inicio de la invalidez se fijó en el 8 de enero de 2019, resulta procedente concluir que resulta ajustado a Derecho lo resuelto en este caso por la Mutualidad.

Teniendo Presente:

Se rechaza la solicitud del afectado, en orden a establecer que no procede el otorgamiento de la indemnización global que reclama.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7