Dictamen 108233-2023
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 30/03/2023, se dirigió a esta Superintendencia, el interesado , reclamando en contra del SERVICIO DE SALUD, por cuanto no le ha otorgado las prestaciones que corresponderían a su nieta, para atender las lesiones derivadas del accidente que sufrió el 28/03/2023, cuando estaba en el patio del colegio y, al colgarse de las barras, resbala y cae sentada.
Que, agrega el recurrente, cuando sucedió el accidente, la menor fue enviada al Hospital, donde le tomaron radiografía, pero se le indicó un scanner sin derivarla al Hospital Regional, donde cuentan con la tecnología para dicho examen. Agrega que el profesional médico no la derivó, pues su situación no era urgente, pero le señalaron que debía hacérselo particular. Agrega el interesado que no cuenta con los medios para pagar el referido estudio de imágenes en forma particular.
Que, requerido al efecto, el SERVICIO DE SALUD remitió informe con las prestaciones otorgadas, y donde consta que se le indicó un TAC de Columna Sacrolumbar.
Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el D.S. N° 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el seguro escolar por accidente de la Ley N° 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura, entre otros, a los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares de la enseñanza básica, por los accidentes que sufran durante sus estudios en las condiciones y con las modalidades que establece el referido decreto. Indica el citado Decreto que corresponderá a los Servicios de Salud, como continuadores del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los educandos las prestaciones a que se refiere el artículo 4° del aludido decreto supremo, las que comprenden: hospitalización (cuando fuere el caso), medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Que, de lo anterior se infiere que la cobertura del seguro escolar es amplia y la atención médica del afectado debe ser absolutamente gratuita. La gratuidad de las prestaciones deriva de la circunstancia que los beneficios de este carácter deben proporcionarlos los Servicios de Salud. Ahora bien, como se ha sostenido por esta Superintendencia, si los Servicios de Salud no cuentan con los medios necesarios para recuperar la salud del paciente o se presentan elementos de urgencia que hagan imprescindible el otorgamiento de las prestaciones por servicios distintos, debe reembolsarse el valor de esas prestaciones.
Que, de lo informado por el citado Servicio de Salud no consta que haya otorgado la prestación que refiere el abuelo de la menor, lo que resulta necesario para atenderla debidamente y lograr su recuperación.
Teniendo Presente:
Atendido lo antes expuesto, procede que el SERVICIO DE SALUD otorgue la prestación (realización del examen referido), a la brevedad posible, a la menor y, en caso que no cuente con los medios necesarios, deberá financiar tal examen en otro servicio asistencial. En el evento que ya se hubiese efectuado en forma particular, deberá proceder a los reembolsos correspondientes.
Título | Detalle |
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Artículo | decreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo, artículo |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |