Dictamen 106325-2023
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°19620 sobre Adopción; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 08/06/2023, el interesado reclama en contra de la CCAF por un bono de natalidad por su hijo adoptado recientemente, rechazado por causa de extemporaneidad de la solicitud, dado que el nacimiento del menor fue hace 4 años y el requisito para solicitar el bono caduca a los 120 días del nacimiento. Solicita que se le otorgue el beneficio.
Que, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, se ha concluido que es improcedente que esa Corporación conceda el beneficio de natalidad que se reclama por los adoptantes, por cuanto el espíritu de la norma sobre adopción de menores, expresado en la primera frase del Artículo 1° de la Ley N° 19620, señala que:" La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado".
Que, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19620, de que se trata, el objeto de la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la ley establece; por su parte, el artículo artículo 26 N°2, dispone la obligación de practicar una nueva inscripción como hijo legítimo de los adoptantes; y el artículo 37° dispone que la adopción extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, todas normas coherentes con lo señalado.
Que, la disposición del artículo 37° de la Ley, establece que los efectos de la adopción entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.
Que, es esencial en la institución de la adopción, una interpretación armónica de las normas que se refieren a la adopción a la luz según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que en el caso implica el deber de interpretar la ley en el sentido que permita que entre todas las disposiciones sobre la materia exista la debida correspondencia y armonía, por lo que la retroactividad de los efectos de la inscripción de la adopción, si bien es considerada para otorgar derechos al menor adoptado, no produce dichos efectos respecto de los adoptantes, quienes a partir de la inscripción de la adopción tendrán los derechos sobre beneficios que tengan como causante al menor.
Que, por tanto, los derechos generados por el menor y caducados con anterioridad a la adopción, no constituyen derechos en suspenso de los padres adoptivos.
Que, en consecuencia, los padres adoptivos son beneficiarios de los derechos obtenidos por causa de sus hijos adoptados desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.
Que, la CCAF informó correctamente en la misiva adjunta Carta de 27/06/2023, que el interesado no cumple con el requisito para obtener el beneficio de que se trata.
Que, cabe aclarar en este punto, para evitar confusión, que esta situación es opuesta cuando se trata de beneficios que corresponden a un menor adoptado, en su calidad de beneficiario (en cuyo caso sí opera la retroactividad en base al interés superior del adoptado), por ejemplo, en el derecho que tenga el adoptado a una pensión de sobrevivencia de un padre adoptivo fallecido durante la tramitación del proceso de adopción.
Teniendo Presente:
Rechacese lo solicitado por las razones expuestas.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 23 | Ley 18.833, artículo 23 |
Artículo 41 | Ley 18.833, artículo 41 |
Temas
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 23Ley 18.833, artículo 23Ley 18.833, artículo 41