Dictamen O-01-ISESAT-00468-2023
1. Esa mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando autorización para poder, excepcionalmente, notificar por correo electrónico las resoluciones de incapacidad permanente (REIP) a aquellos trabajadores cuyas residencias se ubican en lugares remotos o cuando por otras circunstancias se dificulta su notificación personal o por carta certificada, cuales son las únicas modalidades que prevé el Título V del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.
2. Sobre el particular, se debe tener presente que el D.S. N°30, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 93 del D.S. N°101, de 1968, del mismo origen, autorizando a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 para notificar sus resoluciones, mediante correo electrónico, tanto a las entidades empleadoras, como a los trabajadores dependientes e independientes, siempre que consientan expresamente en ser notificados por ese medio e indiquen una o más direcciones de correo electrónico para tal efecto.
Agrega el citado artículo que será obligación de los interesados, mantener actualizado su correo electrónico e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación y que ésta se entenderá practicada el día hábil siguiente a su despacho.
Ahora bien, en virtud del nuevo artículo 93, se dictó la Circular N°3.671, de 6 de junio de 2022, que modificó el Capítulo IV, Letra A, Título I, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, donde se establece, en síntesis, que el consentimiento de los trabajadores dependientes e independientes, para ser notificados electrónicamente de las resoluciones de calificación (RECA), de las que emitan las mutualidades sobre la evaluación de su incapacidad permanente (REIP) y, en general, de cualquier comunicación o decisión de la que deban ser notificados con motivo del otorgamiento de las prestaciones médicas o económicas a que tenga derecho, podrá ser obtenido al momento que acudan a un servicio médico del organismo administrador o de sus prestadores en convenio, solicitando atención por un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
Para ello, se instruye a los organismos administradores poner a su disposición un formato de declaración en el que puedan expresar su consentimiento e indicar la o las direcciones de correo electrónico a las que desean ser notificados y posibilitar que, previa autenticación, también puedan manifestarlo a través de las plataformas electrónicas habilitadas para interactuar con ellos.
En el caso particular de los trabajadores independientes además se modificó la letra b), del número 3, Capítulo II, Letra B, Título I, del Libro II, permitiendo que puedan manifestar dicho consentimiento, al momento de completar el formulario de registro.
3. En consecuencia, conforme al artículo 93 del aludido D.S. N°101, las mutualidades pueden notificar por correo electrónico a los trabajadores dependientes e independientes sus resoluciones de incapacidad permanente (REIP), siempre que manifiesten expresamente, en la forma y oportunidades establecidas en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, su consentimiento para ser notificados por esa vía.
Sin perjuicio de lo anterior, próximamente actualizaremos el Título V de su Libro III, de modo incorporar esta nueva modalidad de notificación, en armonía con lo que ya establece el Capítulo IV, Letra A, Título I, de su Libro III.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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20/10/2022 | Circular 3701 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ENCUESTAS ASOCIADAS A LA EVALUACIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y REGISTRO DE SU INFORMACIÓN EN EL MÓDULO EVAST DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
06/06/2022 | Circular 3671 | Seguro laboral (Ley 16.744) | IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D.S. N° 30, DE 2020, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, AL D.S. N°101, DE 1968, DEL MISMO ORIGEN MODIFICA EL TÍTULO I DEL LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO, LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, LOS TÍTULOS I, II, III Y V DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, Y EL TÍTULO III DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 93 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 93 |
Temas
Seguro laboral (Ley 16.744): Calificación de accidenteSeguro laboral (Ley 16.744): Calificación de enfermedadSeguro laboral (Ley 16.744): Indemnización por incapacidad permanente parcialSeguro laboral (Ley 16.744): Pensión por invalidezTipo de dictamen
OficioLegislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 93Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744