Dictamen 101518-2023
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 23 de abril de 2023 ha recurrido a esta Superintendenciala interesada , reclamando en contra de el organismo administrador, por cuanto estima que se le han otorgado, de manera deficiente, las prestaciones que su caso ha requerido, a raíz del accidente del trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2020. En síntesis, discrepa de la suspensión de la operación de Linfedema de su pierna derecha, toda vez que la Mutualidad le pide que debe bajar de peso, como asimismo, reclama por la reanudación de drenajes linfáticos de la pierna afectada y requiere cobertura de salud para las afecciones dermatologicas y que considera atribuibles al accidente en comento. Por otro lado, solicita el reembolso de gastos médicos incurridos en el traslado para acudir a los controles médicos en las dependencias médicas de la mutualidad.
Que, por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se dirigió ante este Servicio, derivando el oficio a fin de dar respuesta al reclamo formulado por el afectado.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que con fecha 19/10/2020 el interesado sufrió un accidente del trabajo, recibiendo una primera atención en Agencia, quedando su caso a cargo de otra agencia geográficamente más cercana. Actualmente, el afectado se encuentra en espera de cirugía definitiva para Linfedema, sin embargo, existe indicación expresa en último control con cirugía plástica, que debe bajar su peso a menos de 100kg para poder realizar dicha intervención, sin lograr el peso requerido hasta el momento. De momento se ha tratado crisis por linfedema con masajes por parte del equipo de kinesiología, no obstante se trata de una medida paliativa en las reagudizaciones que ha presentado. En cuanto a reembolso de pasajes, el paciente tiene registrado domicilio en en el territorio de la agencia geográficamente mas cercana, por lo que según el protocolo de reembolso no corresponde, ya no cuenta con indicación médica de traslado y vive en la misma comuna donde le corresponden sus atenciones.
Que, por su parte, agrega la Mutualidad que mediante la Resolución, de fecha 27/01/2023, la Comisión Evaluadora de Incapacidades revisó el grado de pérdida de capacidad de ganancia del interesado, fijándole un 22,5% de incapacidad permanente, por las secuelas de: picadura de araña en cara posterior de pierna derecha, claudicación de la marcha, dolor crónico mixto de predominio neuropático en pierna derecha y linfedema extremidad inferior derecha, con fecha de inicio de la misma en el 24/12/2022.
Que, sobre el particular, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que resulta pertinente la decisión de la Mutualidad de no operar al interesado, fundado en que sobrepasa el peso requerido para la realización de la intervención. Adicionalmente, debe indicarse que los drenajes linfáticos sólo deben continuar si es que el especialista cirujano vascular de la Mutualidad así lo indica.
Que, por otro lado, señalan los mencionados facultativos que las afecciones dermatológicas aludidas por el reclamante no guardan relación alguna con el accidente del trabajo en comento, así como tampoco la ginecomastía, por lo que no corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para esas patologías.
Que, esta Superintendencia hace presente que el artículo 49 del Decreto Supremo N°101 (citado en VISTO) establece que los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se encuentre impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Que, por último, concluyen los citados profesionales que la condición médica actual del trabajador no justifica indicación médica de traslado, por lo tanto, es improcedente que se le otorgue ese beneficio o se le reembolsen los montos dispensados en tal efecto.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, procede confirmar lo obrado por la MUTUALIDAD.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |