Dictamen O-02-S-00783-2023
1. Por la Carta de antecedente, ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre, reclamando en contra de la Mutualidad.por la devolución de solicitudes de reembolsos.
2. En su presentación, la Isapre expone que, en el proceso de evaluación de las contralorías médicas, algunas licencias médicas, en principio, son rechazadas por "sugerente de un cuadro laboral", las que pasan a un estudio más específico atendido que los antecedentes aportados sugieren que el diagnóstico podría tener un origen laboral, situación que al confirmarse implica un nuevo dictamen rechazando el reposo atendido su origen.
3. En relación a la materia, esta Superintendencia cumple con expresar que, para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, la primera y única causal del rechazo de la respectiva licencia médica, debe ser el origen del accidente o de la enfermedad.
Así se ha señalado por esta Superintendencia en su reiterada Jurisprudencia, entre otros, el Dictamen N° 28.967, 2018 y se encuentra también recogido en los mismos términos, en el Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, en la Letra E. del Título IV. del Compendio de Normas del Seguro de la citada Ley. En efecto, conforme a esta última disposición, el rechazo por calificación de origen común o laboral, puede provenir de la aplicación del artículo 77 bis, como también de las denominadas situaciones que no se encuentran reguladas por ese artículo denominadas - no 77 bis- reguladas en la referida Letra E del Compendio y entre ellas, las resoluciones que configuran un redictamen como lo es la situación expuesta por esa Isapre.
En efecto, se debe considerar que en dicha Letra, se señala que son situaciones no 77 bis: "Cuando ha existido redictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha calificación". Y agrega: "En efecto, para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis, la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad en que se sustenta la licencia médica u orden de reposo. Esta restricción opera únicamente respecto de la entidad que hubiere autorizado, reducido o rechazado la licencia médica, por una causal distinta a la calificación del origen de la afección".
4. Ahora bien, debe tener presente que las causales de rechazo de orden médico o jurídico-administrativo de una licencia médica no pueden ser otras distintas a las contempladas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, reposo injustificado o incumplimiento de reposo, ausencia de vínculo laboral, trabajos remunerados o no durante el período de reposo, presentación fuera de plazo, licencia enmendada o adulterada, trámite de invalidez rechazado.
La emisión de un primer dictamen en la licencia médica que, como plantea esa Isapre, indique: "sugerente de un cuadro laboral" no es una causal de rechazo de una licencia médica regulada en la legislación vigente, y por ello no solo priva de manera ilegal al trabajador del derecho a acceder al reposo y, por ende, al subsidio por incapacidad laboral, sino que, además, impide que la COMPIN competente pueda conocer y ratificar esa resolución en virtud de la Ley N° 20.585.
Para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis, la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad.
Atendido lo expuesto, no procede rechazar o reducir una licencia médica por una causal que sea distinta a la contemplada en la normativa vigente. Por lo tanto, esa Isapre, deberá regularizar las situaciones de aquellos dictámenes que indiquen como causal de rechazo: "sugerente de un cuadro laboral", y sustituirlo por aquel que corresponda según la normativa vigente, procediendo luego a la solicitud de reembolso ante la mutualidad, si corresponde Respecto a sus comunicaciones, los intervinientes deben ocupar los correos electrónicos habilitados para las situaciones 77 bis, no 77 bis o cartas de cobranzas, según corresponda a la situación en concreto, de acuerdo a lo previsto en regulación vigente del Compendio de normas del Seguro de la Ley N° 16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/06/2018 | Dictamen 28967-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Artículo 77 bis. Reembolso en términos nominales | Ley N° 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |