Dictamen 46843-2012
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Servicio de Bienestar por no bonificarle los gastos incurridos por atención podológica. Agrega que ese Servicio le ha indicado que, desde este año, no se reembolsan dichas prestaciones.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio informó que las atenciones podológicas se bonifican cuando éstas sean derivadas por parte de un profesional médico en atención de alguna patología o enfermedad que lo requiera.
Adjunta jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, los Servicios de Bienestar "iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico (...), por los siguientes conceptos: j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica".
En la especie, de la norma del Reglamento General antes citada se desprende que la bonificación que otorga el Bienestar procede respecto de consultas y tratamientos "para la recuperación de la salud", es decir, en aquellos casos en que quien consulta está enfermo, pues no se puede entender de otro modo la condición de quien ha perdido la salud, en oposición a quien busca recuperarla.
Además, la expresión con que termina la letra j) del artículo 15 citado, al denominar al personal profesional o técnico, como "de colaboración médica", de lo que fluye la necesidad de colaborar con un médico, y no estar actuando en el campo del libre ejercicio con personas no enfermas.
En consecuencia, de la norma indicada, se puede concluir que las bonificaciones del Servicio de Bienestar procederán sólo respecto de quien está enfermo, y con una orden médica, pues está siendo tratado o ha sido derivado a un profesional o técnico autorizado de colaboración médica.
En este sentido, el procedimiento o acto médico mediante el cual el profesional prescribe medicamentos es la emisión de una receta en un formato especialmente impreso al efecto. Sin embargo, cabe tener presente que la disposición transcrita no exige expresamente tal antecedente, por lo que bastaría, en consecuencia, que la prescripción del medicamento o tratamiento constare por algún otro medio fehaciente, en que se consigne claramente tanto la identidad del paciente, como la del médico, y los medicamentos o procedimientos.
4- En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que corresponde que ese Servicio bonifique las atenciones de tipo podológico de la solicitante, en cuanto ellas se justifiquen a través de alguna indicación médica, sea ella receta o cualquiera otra idónea al efecto.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |