Dictamen 31363-2023
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 14 de septiembre de 2022, se dirigió ante esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, ya que, calificó como de origen común el accidente que sufrió el día 23 de agosto del referido año, ocurrido en modalidad de teletrabajo, determinación de la que discrepa. Al respecto, precisó que, en la fecha antes indicada, con autorización de su jefatura viajo al sur, cumpliendo con sus funciones laborales en la casa de una amiga y siendo las 17:00 horas, del referido día, bajo a prepararse un café, oportunidad en que tocaron la puerta, percatándose que era su amiga que había salido sin llaves, razón por la cual, al salir de la casa con el objeto de abrirle la puerta, resbalo sobre las piedras mojadas a causa de la lluvia, resultando lesionada.
Que, la citada Mutualidad informó que en la situación de la interesada, que atendida la documentación de que se dispone, no permiten configurar en su caso el vínculo de causalidad al que hace referencia el artículo 5° de la Ley N° 16.744, lo que hace imposible considerar el siniestro que le ocurrió el día 23 de agosto de 2022, como de origen laboral, razón por la que en su oportunidad la trabajadora fue derivada a su correspondiente sistema previsional común de salud, para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes.
Que, en efecto, se determinó que las lesiones sufridas por la afectada derivan de un accidente común, de carácter doméstico, al realizar una acción absolutamente ajena al quehacer laboral que desempeñaba en modalidad de teletrabajo para su entidad empleadora .
Que, el N° 1, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato.
Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio señala que éstos corresponden a siniestros de origen común y no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744. Respecto de este punto, cabe precisar que debe entenderse como accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Así por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
Que, en la especie, acorde lo señalado por la propia afectada en su presentación y a lo asentado por la citada Mutualidad, en el correspondiente informe de calificación y demás antecedentes de que se ha podido disponer (entre otros, la DIAT y el Informe de Investigación de Accidente -Informe para Calificar Experto ACHS), se ha podido establecer que, en la fecha antes señalada, alrededor de las 17:00 horas, la afectada se encontraba realizando sus labores habituales en modalidad de teletrabajo al interior de un domicilio particular (en concreto, la casa de una amiga), ubicado en la comuna de Queilén, Región de Los Lagos. En dicho contexto, la trabajadora decidió realizar un descanso, razón por la que se dirigió a la cocina del domicilio, momento en el cual tocaron el timbre de la casa. Al salir al antejardín y caminar hacia la puerta de acceso con la intención de abrirla, la trabajadora se resbaló al pisar sobre piedras que se encontraban mojadas producto de la lluvia, sufriendo así una caída que le provocó lesiones en su extremidad inferior derecha (con los diagnósticos "Fractura maléolo peroneo cerrada derecha" y "Fractura tobillo bimaleolar cerrada derecha").
Que, de lo señalado precedentemente, queda en evidencia que el infortunio de que se trata tuvo lugar cuando la lesionada realizaba una acción sin relación directa o indirecta con las labores que desarrollaba en modo teletrabajo, por lo que no procede calificar el hecho como un siniestro laboral.
Teniendo Presente:
Confírmase lo obrado y resuelto por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, en el caso de la interesada , no siendo, procedente en su caso, otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que, la que establece su régimen de salud común, acorde la información proporcionado, la Isapre .
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Trabajo RemotoTeletrabajoAccidente con ocasión del trabajoLey N° 16.744Trabajo a distancia