Dictamen 29477-2023
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo, la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el interesado , ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley °N 16.744, por cuanto no reconoció como accidente del trabajo la contingencia que le aconteció el 20 de enero del año en curso, cuando fue agredido con arma blanca por su compañero.
Que en el mes de noviembre de 2022, sufrió una lesión en la muñeca izquierda, le diagnosticaron tendinitis por lo que le prescribieron 25 días de reposo. Al reincorporarse a su trabajo la empresa lo ubicó en faenas livianas, lo que provocó la molestia del compañero de labores, quien comenzó a hostigarlo y agredirlo, pero con miras de proteger su trabajo trató de pasar por alto tal comportamiento hostil, el que se fue intensificando con el correr de los días.
Que según acredita con declaración del Segundo Director del Sindicato, los trabajadores de la línea de calibrado le manifestaron que el compañero de labores, había sido trasladado "de una línea a otra denominadas Línea de Pierna y Cambio de Embalaje" porque había tenido un comportamiento hostil y agresivo con sus compañeros de trabajo".
Que los jefes estaban advertidos del comportamiento inadecuado del compañero de labores. En efecto, estaban advertidos, entre otros, el Jefe Ayudante de Línea y el Supervisor de Línea.
Que acompaña declaración de una persona, en su calidad de miembro suplente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de su empleadora, en la que manifiesta que el interesado le comentó que había denunciado con el Supervisor de Deposte, que su compañero de labores le había dado golpes de puños en las costillas, pero el comportamiento del agresor continuó. Trató de arbitrar las medidas conducentes a fin de evitar que las agresiones continuaran, pero no tuvo éxito y el 20 de enero de 2023, el compañero de labores agredió alevosamente al interesado.
Que acompaña, además, copia de una carta que le dirigió el Sindicato, al Gerente de la empresa, en la que le indican que el "día viernes 20 de enero de 2023, a las 11 de la mañana realizamos una reunión con ustedes y señalamos lo acontecido por el compañero de labores y con un mes atrás estaba pasando los actos de agresividad hacia los trabajadores y que los trabajadores no están seguros trabajando con él por sus actitudes".
Que requerida al efecto la Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes. En síntesis, señala que el día 20 de enero de 2023, el interesado, participó en una riña en los camarines de su lugar de trabajo, resultando con lesiones de carácter grave. En efecto, de acuerdo a los antecedentes recabados, el interesado ingresó al camarín donde se encontraba su compañero de labores, también trabajador de la empresa, increpándole, a raíz de lo cual, se habrían trenzado a golpes. Dentro de este evento, el compañero de labores, apuñalando al interesado en la cara y posteriormente en la espalda. Cabe mencionar que ambos trabajadores mantenían una relación compleja de larga data, por cuestiones de carácter personal. Como puede apreciarse, las lesiones del interesado fueron consecuencia de una riña, en la cual el interesado fue un sujeto activo, que además no tuvo su origen en cuestiones o motivos laborales, producto de lo cual, conforme a la doctrina conteste de esta Superintendencia, ese Instituto calificó el infortunio como de origen común.
Que sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores
Que, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa") o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Que, ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por este Servicio, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo).
Que, por su parte, el Número 4, Capítulo III, Letra A), Título II, del Libro III, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, establece que tratándose de lesiones producidas por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la citada Ley N° 16.744, es necesario que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo.
Que en la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que el empleador estaba advertido del comportamiento agresivo del agresor con sus compañeros de trabajo, no solo con el interesado. Sin embargo, no tomó las medidas adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que tuvo como resultado la grave agresión con arma blanca que sufrió el afectado, lo que no puede considerarse que tuvo como fundamento una desavenencia entre compañeros de trabajo.
Que, en efecto, el hecho de una agresión como la de la especie, con un arma blanca y alevosía (porque la víctima estaba desarmada) denota que existía una condición insegura laboral, que había sido advertida.
Que en ese contexto de una condición insegura laboral el interesado fue agredido gravemente por su compañero de labores, de lo que fluye que existió una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral de la víctima, por lo que ha correspondido calificar como con ocasión del trabajo el accidente de marras.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo formulado por el interesado, por lo que el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá otorgarle la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley N°16.744, por el accidente del trabajo que le aconteció el 20 de enero del año en curso.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |