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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 189-2023

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Fecha: 17 de enero de 2023

Destinatario: JEFE DE GABINETE MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones en caso de accidentes y enfermedades en actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos. Remite informe.

Descriptores: Ley N° 16.744; Bombero voluntario cobertura

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.L N°1.757, de 1977.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante la Providencia de Antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un estudio en relación con lo señalado en la Resolución, de 14 de diciembre de 2022, de la H. Cámara de Diputados, en la que se solicita a S. E. el Presidente de la República llevar a cabo todas las medidas que se encuentren a su alcance para que las patologías sufridas por los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos de Chile con motivo de su desempeño como tales, sean incluidas dentro de las enfermedades profesionales y que a los afectados por ellas se les otorgue una indemnización por enfermedades crónicas.

Según dicha resolución señala, además de los accidentes que los bomberos sufren en el combate de los incendios, es frecuente que presenten graves problemas de salud respiratoria, los que pueden devenir en un cáncer de pulmón o en otras enfermedades crónicas, por la constante exposición al humo y a sustancias tóxicas. En ese sentido, hace mención a un estudio de la Universidad de Ottawa sobre los efectos agudos en la salud que provoca la liberación de sustancias dañinas en el aire durante la quema de madera, plástico u objetos electrónicos, y sobre la generación de determinados cánceres, producto de la exposición a esas sustancias.

Agrega que el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional de los Estados Unidos realizó un estudio que arrojó que los bomberos tenían un mayor riesgo a desarrollar distintos tipos de cáncer que el resto de la población; y que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud, indicó el año 2022 que la exposición laboral de los bomberos es cancerígena, según lo demuestran los diversos estudios científicos que precisa.

Por otra parte, añade que la Ley N°27.629, promulgada el año 2021 en Argentina, con el objetivo de reforzar su Sistema Nacional de Bomberas y Bomberos Voluntarios, establece las prestaciones a que tienen derecho los bomberos que se accidentan, contraen una enfermedad o pierden la vida, por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales. Ellas son, la prestación por incapacidad laboral temporaria mientras dure el período de incapacidad o hasta trascurrido los 24 meses; asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, traslados y servicios funerarios. Lo anterior, sin perjuicio de la indemnización que corresponda en virtud del artículo 18 de la ley N°25.054, beneficio este último que se otorga de acuerdo con los parámetros y los lineamientos que la Ley de Accidentes del Trabajo establece y cuya determinación está a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Finalmente, la aludida resolución transcribe la definición de enfermedad profesional contenida en el artículo 7° de la Ley N°16.744, para efectos del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

2. Sobre el particular, es menester destacar que el D.L. N°1.757, de 1977, que establece normas sobre indemnizaciones y beneficios en favor de los miembros de los Cuerpos de Bomberos, no solo les brinda cobertura por los accidentes que sufran en "acto de servicio", sino también por las enfermedades que contraigan producto de las actividades que según lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 1°, se consideran constitutivas de esos actos.

Según precisa su artículo 1°, son miembros de los Cuerpos de Bomberos, los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.

El inciso cuarto del mismo artículo dispone que la naturaleza (temporal o permanente) de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.

Ahora bien, los beneficios o prestaciones que contempla el citado cuerpo legal, son de carácter médico y económico. Dentro de los primeros, se incluye la atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva; los gastos en medicamentos; traslados; aparatos ortopédicos y prótesis. Según establece su artículo 5°, estas prestaciones se otorgan a través de los establecimientos del sistema de los Servicios de Salud, de las mutualidades de empleadores de la Ley No 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre o en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo.

Por su parte, los beneficios económicos, corresponden a subsidios, en caso de incapacidad temporal; una renta vitalicia equivalente a 30 Unidades de Fomento (UF), en caso de incapacidad permanente superior a dos tercios y si fuere inferior a dos tercios, de un monto que se determinará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad que se fije, tomando como base las 30 UF. En caso de fallecimiento, considera el pago de una renta vitalicia a los beneficiarios sobrevivientes y el pago de los gastos funerarios.

Estos beneficios son de cargo de las entidades aseguradoras que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos, conforme lo establece el artículo 3° del mencionado decreto de ley.

Los beneficios son pagados por la Comisión para el Mercado Financiero, entidad que además recauda los fondos y fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto ley.

Cabe destacar que en noviembre de 2022 y en el ámbito de sus atribuciones, dicha Comisión sometió a consulta pública la actualización de la Norma de Carácter General referida a la forma y oportunidad en que se acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del D.L. N°1.757, con la finalidad de perfeccionar el procedimiento de obtención de esos beneficios.

3. Atendido lo señalado, en opinión de esta Superintendencia, para el análisis de la cobertura de las enfermedades en actos de servicio de los miembros de Cuerpos de Bomberos, debe evaluarse lo dispuesto en el D.L. N°1.757, de 1977, y la norma de carácter general antes referida, materia que se encuentra dentro de la esfera de las atribuciones fiscalizadoras, interpretativas y de regulación de la Comisión para el Mercado Financiero.

Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que pueda brindar el Ministerio de Salud en este ámbito, considerando la materia de que se trata y la existencia del régimen de salud general para el otorgamiento de las prestaciones de salud a la población en general.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744