Dictamen 325-2023
Esta Superintendencia efectuó un análisis de brechas respecto de las obligaciones establecidas en el Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo resultado se informa para su consideración.
2. En primer término, cabe destacar los avances en materia de seguridad y salud en el trabajo, que han permitido disminuir las brechas en relación con lo dispuesto en el citado Convenio, tales como, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST) aprobada mediante el D.S. N°47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y elaborada según las directrices del Convenio 187 de OIT, sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, ratificado por Chile, la que actualmente se encuentra en proceso de revisión; la implementación del primer programa nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), y la promulgación, en el año 2017, de la Ley N°21.012, que incorporó en el Código del Trabajo, el artículo 184 bis que, entre otros aspectos, establece el derecho del trabajador a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
A continuación, se precisan las disposiciones del Convenio 155 que, en nuestra opinión, deberían ser abordadas para su adecuado cumplimiento:
a) En relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio 155, referido a las grandes esferas de acción que debe tener en cuenta la política nacional, se debería evaluar la incorporación en la PNSST, de aspectos referidos, en términos generales, a la evaluación de los riesgos por parte del empleador; principios de ergonomía, como la adecuación de los puestos de trabajo a la persona y no al revés; la cooperación en el rol de los trabajadores (actualmente se indica la "colaboración"), y la inclusión en la PNSST la protección de los trabajadores y de sus representantes, contra las medidas disciplinarias resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, entre otros aspectos.
b) El artículo 7 del Convenio 155 exige que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo sea objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.
Si bien la PNSST contempla su revisión cada cuatro años y se cuenta con información estadística general sobre accidentes y enfermedades, no se ha establecido que se efectúen exámenes periódicos en materia de SST global o sectorial, con el fin de identificar problemas, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. Para ello, se deberían desarrollar o implementar instancias de análisis, mesas de trabajo, talleres, entre otros, con representantes de los distintos sectores económicos que se definan.
c) El artículo 9 del Convenio 155 dispone que el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente, y que el sistema de control debe prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o los reglamentos.
Sobre el particular, cabe señalar que se encuentra pendiente el establecimiento de una instancia de coordinación formal entre los organismos fiscalizadores. Por su parte, parece necesario definir qué se entiende por un sistema de inspección "apropiado y suficiente", para evidenciar que se da cumplimiento a esta disposición. Además, se deberían revisar las sanciones considerando lo dispuesto en este artículo del convenio y lo indicado en la PNSST que, en su ámbito de acción, señala que el marco normativo considerará sanciones coherentes y armónicas, acordes y proporcionales al daño causado o a la gravedad del incumplimiento, que permitan ejercer un rol disuasivo y que den cuenta de la realidad de los diferentes sectores económicos y tamaños de las empresas.
d) El artículo 12 del Convenio se refiere a las medidas que se deben tomar a fin de velar porque las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional: se aseguren de que en la medida en que sea razonable y factible, no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos (letra a); faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de sustancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos (letra b), y efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en las anteriores letras a) y b).
Estos aspectos no se encuentran abordadas íntegramente en la normativa vigente. En esta materia, en la PNSST se señala que "se dispondrá una normativa adecuada al principio de promoción de la seguridad y salud en el trabajo que establezca las obligaciones que, en materia de seguridad y salud laboral, tendrán fabricantes, importadores y proveedores de máquinas, equipos y materiales de trabajo", sin embargo, aún no se dispone de esta normativa.
Por su parte, en lo que respecta a lo indicado en la letra b), las maquinarias y herramientas importadas en general contienen información referidas a su instalación y utilización.
Además, existe regulación sobre la información de las características peligrosas de las sustancias químicas y medidas para prevenir sus riesgos (DS N°57, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas). Asimismo, en el articulado del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones de seguridad exigidas a las empresas, en su Párrafo II, hace mención a las exigencias relacionadas con maquinaria, equipos y otros.
Por último, cabe hacer presente que el país no ha ratificado el convenio de protección de máquinas de la OIT.
e) El artículo 14 del Convenio se refiere a la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
La PNSST contempla la inclusión de materias de seguridad y salud en el trabajo en todos los niveles enseñanza y formación. En este ámbito existen avances, tales como: la incorporación en las bases curriculares de 1° a 2° medio de los temas de seguridad personal y colectiva, de seguridad frente a riesgos naturales, prevención y autocuidado, y el fortalecimiento de la implementación de la semana de seguridad escolar en los establecimientos educacionales. Además, en algunas carreras técnicas se contempla la asignatura de seguridad. No obstante lo señalado, se requiere avanzar en la inclusión de estas materias en la enseñanza superior.
f) El artículo 17 del Convenio dispone que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el convenio.
La normativa sobre el trabajo en régimen de subcontratación establece la coordinación entre las empresas bajo esta modalidad de trabajo y los instrumentos para dicha coordinación, pero no existe en la normativa legal ni reglamentaria una disposición general que establezca que, cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo, tengan la obligación de colaborar en materias de SST. Por ello, esta materia se abordaría en la propuesta de ley marco que está elaborando la Subsecretaría de Previsión Social y en el proyecto de modificación del D.S. N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se trabajó en conjunto con esa Subsecretaría y con la Dirección del Trabajo.
g) El artículo 18 del Convenio 155 dispone que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Al respecto, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece que el empleador debe prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Sin embargo, no existe una disposición general que especifique los medios para la administración de los primeros auxilios, lo que debiera ser analizado.
h) El artículo 19 del Convenio 155, en su letra b), dispone que los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo y, en la letra c), que reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales.
Esta disposición podría entenderse como cumplida considerando las funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sin embargo, en empresas con menos de 25 trabajadores no existe la obligación de contar dicha instancia de participación en materia de SST. Sin embargo, en la propuesta de modificación de la Ley N°16.744, que está elaborando la Subsecretaría de Previsión Social, se incorporaría la figura del Monitor de Seguridad y Salud en el Trabajo, elegido por los trabajadores, para aquellos lugares de trabajo o faenas en que laboren desde diez y hasta veinticinco trabajadores.
Por otra parte, la normativa vigente no precisa la consulta de los representantes de los trabajadores a sus organizaciones representativas, de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, a condición de no divulgar secretos comerciales de la empresa. No obstante, dentro de los principales fines de los sindicatos se encuentra, según el artículo 220 número 8, del Código del Trabajo, propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.
Además, el artículo 19, en su letra d), dispone que los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo.
En esta materia, cabe señalar que de acuerdo con lo instruido por esta Superintendencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben poner a disposición de las entidades empleadoras cursos en distintas materias para sus trabajadores, así como, para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y cumplir las metas anuales que se establecen mediante circular. Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la obligación de informar los riesgos laborales a los trabajadores, y recientemente se ha incorporado la obligación para los empleadores de determinados sectores, de capacitar a sus trabajadores, por ejemplo, los trabajadores de servicios de plataformas digitales y a aquellos que poseen trabajadores a distancia o teletrabajadores. Sin embargo, parece necesario definir qué se entiende por "formación apropiada", para poder evidenciar el cumplimiento de esta disposición del convenio.
Por último, el artículo 19, en la letra e), dispone que los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa.
Los aspectos comprendidos en esta letra, a nuestro juicio, se deberían abordar de manera más explícita en nuestra normativa, puesto que no contempla la habilitación de los trabajadores para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, considerando que no todas las empresas se encuentran obligadas a conformar un Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por otra parte éstas suelen determinar las medidas prevención de riesgos laborales, sin consultar a los trabajadores o sus representantes. Lo que sí se establece en el artículo 15 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es la obligación de la entidad empleadora de someter a consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o falta de éste, de los trabajadores, el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene o sus modificaciones, para que puedan formular observaciones, mientras que el artículo 153 del Código del Trabajo, habilita a las organizaciones sindicales para impugnar ante la Dirección de Trabajo o autoridad sanitaria, según corresponda, las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
i) El artículo 20 del Convenio 155 dispone que la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del Convenio.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo debe contener, en su preámbulo, un llamado a la cooperación. Sin embargo, en nuestra opinión, es necesario abordar en la normativa con más profundidad la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.
3. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, este Servicio queda a su disposición para una eventual aclaración o complementación de las materias abordadas en el presente oficio.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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02/06/2016 | Dictamen 33081-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Informe sobre brechas en relación con las disposiciones de los convenios n°s | Convenios N°s. 155 y 170, de la Organización Internacional del Trabajo. |
Título | Detalle |
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Decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 40 de 1969 Mintrab |
Decreto 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 54 de 1969 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
Decreto 594 de 1999 MinsalDS 101 de 1968 MintrabDS 40 de 1969 MintrabDS 47 de 2016 MintrabDS 54 de 1969 MintrabLey 16.395, artículo 30Ley 16.744