Dictamen 171707-2022
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 14 de julio de 2022, ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , solicitando a la entidad que corresponda el reembolso de gastos incurridos en el extrasistema, para el accidente escolar que sufrió el día 07/07/2022, mientras se encontraba realizando su práctica profesional en el Hospital que indica.
Que, señala la afectada en su reclamo que se "(. . .) encontraba en práctica profesional del área de alimentación colectiva en un hospital y me accidente quemándome con agua caliente fui atendida en mismo hospital ...activando el seguro escolar (mencionar que mi sistema de salud es isapre), me atendieron y me dieron la derivación de atenderme las curaciones de la lesión en el CESFAM. Según la indicación debía tener curación el día 11 de julio de 2022 y reevaluación médica, acudí al cesfam de mi comuna, para atenderme mediante el protocolo del seguro escolar cuya atención fue negada e indicándome que debo ir a mi prestador de servicio de ISAPRE. Volví a ir el día 12 de julio para presentar un reclamo en la oirs por lo cual me derivan con la directora de salud del cesfam, y me indica que debo acudir al lugar en convenio que tiene mi universidad con el seguro que debiese tener contratado. Por sugerencia de mi universidad me dirijo al hospital para poder recibir la atención de curación pero me niegan la atención indicando que ya hice uso del seguro en urgencia y que no cubre las curaciones, debido a esto me vi en la obligación de acudir a la atención privada (. . .)".
Que, requerido al efecto, el SERVICIO DE SALUD informó que: "1) La estudiante de Nutrición ( . . .), efectivamente sufrió accidente descrito, en el Hospital, efectuándose la Declaración Individual de Accidente Escolar el día 07 de julio de 2022. 2) La estudiante fue referida a atención en la Unidad de Emergencia Hospitalaria (UEH), la que se efectuó el mismo día, realizándose, atención médica y de enfermería que incluyó curación de la quemadura. 3) Una vez atendida, y tal como consta en el dato de atención de UEH, se indicó: "Realizar curaciones en 72 horas por CESFAM". 4) El CESFAM corresponde a la jurisdicción territorial y administrativa de otro Servicio de Salud, y no a la nuestra, por lo que no nos es posible recabar antecedentes de ese establecimiento.
Que, al respecto, esta Superintendencia debe expresar que las prestaciones médicas del Seguro Escolar, contempladas en el Decreto Supremo N° 313 (previamente citado), deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes, no siendo procedente -como regla general- que otras entidades participen en la provisión de tales prestaciones. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Que, de acuerdo a ello, si un paciente voluntariamente recurre a atención médica en el extrasistema, el Servicio de Salud nada debe reembolsarle; a contrario sensu, si la misma entidad niega cobertura a una víctima cubierta por el Seguro Escolar, debiendo hacerlo, con posterioridad debe reembolsar los gastos en que incurra en el extrasistema.
Que, atendidos los criterios expuestos, se observa que la persona interesada se dirigió al CESFAM individualizado, por vivir en dicho sector, sin embargo, ha debido ser explícitamente derivada al CESFAM correspondiente a la jurisdicción del mencionado Servicio de Salud para efectuar las curaciones, lo cual en su caso no ocurrió. De este modo, corresponde que dicho Servicio le reembolse los gastos médicos incurridos de manera particular, con motivo del accidente escolar ocurrido el día 07/07/2022.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que el SERVICIO DE SALUD reembolse el valor de los gastos médicos dispensados, a raíz del accidente escolar sufrido por la interesada.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Decreto 313 de 1972 del Ministerio del Trabajo | Decreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |