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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4886-2022

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Fecha: 02 de diciembre de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Los socios mayoritarios que detenten facultades de administración, sea en forma individual o en conjunto con otros socios mayoritarios, no pueden ser considerados trabajadores dependientes de la sociedad de que se trate, para efectos de acceder a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, sino que solo podrán hacerlo en calidad de trabajadores independientes voluntarios,

Descriptores: Ley N° 16.744; Cobertura socio mayoritario

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 77056-2014; 42053-2007

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- Ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si los socios que tengan igual porcentaje de participación y administración conjunta, pueden considerarse como trabajadores dependientes de la sociedad que conforman para efectos de acceder a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Sostiene que por tener igual porcentaje de participación, es posible estimar que revisten la calidad de socios mayoritarios, sin embargo, al no poseer la administración en forma personal o individual, se podría configurar a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia con la respectiva sociedad.

2-. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

Ahora bien, según la reiterada jurisprudencia de este Organismo, expresada, por ejemplo, en el Oficio N°42.053, de 2007, los socios mayoritarios que además detentan la administración de una sociedad, no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos antes señalados, puesto que en dicha situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia.

Según precisa el aludido oficio, dicho criterio es concordante con el sostenido por la Dirección del Trabajo, la que también ha resuelto que por "socio mayoritario" debemos entender no solo aquél que posee más del 50% del capital social, sino también quienes poseen el mayor porcentaje relativo dentro de ese capital y, en armonía con lo que ese Instituto plantea, quienes poseen igual participación (socios igualitarios).

En lo que particularmente interesa, el citado Oficio N°42.053 hace referencia además al cambio de criterio que adoptó la Dirección del Trabajo, sobre la situación de los socios mayoritarios que en conjunto con otros socios mayoritarios, ejercen facultades de administración.

En efecto, mediante el Ordinario N°3517/114, de 28 de agosto de 2003, la Dirección del Trabajo, reconsiderando y dejando sin efecto su doctrina anterior, resolvió, en lo medular, que cuando la formulación de la voluntad societaria hace necesaria la voluntad conjunta de dos socios igualitarios, - de modo que al no asentir uno de ellos, aquélla no puede manifestarse -, la confusión de voluntades que de ello deriva, permite concluir que ninguno de ellos puede detentar la condición de trabajador dependiente, por cuanto nunca podría configurarse el vínculo de subordinación o dependencia, ya que el presunto socio trabajador y la sociedad empleadora, jamás podrán manifestar voluntades opuestas entre sí.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Superintendencia, al rechazar, mediante el Oficio N° 77.056, de 2014, el reclamo de un socio igualitario que en conjunto con otros ejercía la administración y el uso de la razón social y que en calidad de trabajador dependiente de la sociedad que conformaba, pretendía hacer uso de una licencia médica en su régimen previsional de salud común,

3.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos precedentemente, los socios mayoritarios que detenten facultades de administración, sea en forma individual o en conjunto con otros socios mayoritarios, no pueden ser considerados trabajadores dependientes de la sociedad de que se trate, para efectos de acceder a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, sino que solo podrán hacerlo en calidad de trabajadores independientes voluntarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N°20.255.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/11/2014Dictamen 77056-2014Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Pago socio mayoritarioCódigo el Trabajo; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
28/06/2007Dictamen 42053-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744