Dictamen 4870-2022
1. En su calidad de Director (S) del Servicio de Salud que indica, usted ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que eun organismo administrador de la ley N° 16.744, no ha dado cumplimiento a lo instruido en el Oficio N°709, de 24 de febrero de 2022, al exigirle que para obtener copia de las Denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo (DIAT) y de las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP) presentadas por sus funcionarios, debe solicitarlas conforme al procedimiento previsto en la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
2. Sobre la materia, cabe señalar que en respuesta a una consulta formulada por el Servicio de Salud, esta Superintendencia resolvió, mediante el Oficio N°709, de 24 de febrero de 2022, que no es procedente que el organismo administrador exija a sus entidades empleadoras afiliadas solicitar copia de las DIAT o DIEP de sus trabajadores, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley N°20.285, toda vez que en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se instruye entregar copias de ellas a los denunciantes.
En el mismo orden, el Oficio N°2.338, de 6 de junio de 2022, precisó que lo resuelto en el aludido Oficio N°709, solo dice relación con aquellas entidades empleadoras que han cumplido con su obligación de presentar oportunamente las DIAT y DIEP, mientras que tratándose de empleadoras que por desconocimiento u otra causa, no han cumplido esa obligación, siendo, en su defecto, presentadas por alguna de las restantes personas habilitadas en virtud del inciso primero del artículo 76 de la Ley N°16.744 y los artículos 71 letra c) y 72 letra d) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, parece razonable que en su carácter de órgano de la Administración del Estado, ese Instituto exija a las entidades empleadoras no denunciantes, solicitar copias de las DIAT o DIEP, conforme al procedimiento de transparencia pasiva previsto en la Ley N°20.285.
Lo anterior, considerando que esas denuncias podrían contener datos personales o sensibles amparados por la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, particularmente cuando han sido presentadas por los propios trabajadores.
Al mismo tiempo, en el aludido Oficio N°2.338, se reiteró al organismo administrador que según lo instruido en el Capítulo IV, Letra A, Título I, Libro III, del mencionado Compendio, si por desconocimiento del accidente u otra causa, los empleadores no cumplen con denunciar el accidente o con derivar al trabajador accidentado con la respectiva DIAT, a los establecimientos asistenciales de su red de prestadores, los organismos administradores deben realizar gestiones con la finalidad de informarles su ocurrencia para que cumplan su obligación de presentar la denuncia, dentro del plazo de 24 horas que establece el artículo 71 letra b) del D.S. N°101.
En todo caso, es pertinente señalar que según la información de que esta Superintendencia dispone, el organismo administrador, mediante su Ordinario DN N°1881, de 23 de septiembre de 2022, solicitó al Consejo para la Transparencia un pronunciamiento respecto a si una Subsecretaría, en su carácter de entidad empleadora y para efectos de dar cumplimiento al deber de protección de la vida y salud de sus trabajadores que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, puede acceder a la información de las DIAT y DIEP - incluida la información sensible que puedan eventualmente contener - y si debe solicitar esos antecedentes conforme al procedimiento establecido en la Ley N°20.285.
De esta forma, mientras no se tenga conocimiento de un pronunciamiento emitido por dicho Consejo que declare inaplicable el procedimiento de transparencia pasiva previsto en la Ley N°20.285, respecto de las entidades empleadoras del sector público que desean obtener copia de las DIAT o DIEP presentadas por sus funcionarios, se mantendrá lo resuelto en el Oficio N°2.338, de 6 de junio de 2022.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/06/2022 | Dictamen 2338-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Accidentes denuncia | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 20.285; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Ley 20.285 | Ley 20.285 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabLey 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 20.285