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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 165956-2022

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Fecha: 05 de diciembre de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones médicas. Existiendo razón médica, el organismo administrador debe cubrir el beneficio de traslados al paciente, desde el lugar del accidente, alojamiento y a su domicilio, En este caso en particular, lo justifica la gravedad de las lesiones que requirieron atención médica de urgencia.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Gastos de traslado

Fuentes: Ley N° 16.744 y 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que una empleadora , ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra del Organismo Administrador por no haber accedido a reembolsarle el valor de gastos en que incurrió en virtud de un accidente laboral que un trabajador de dicha empresa, sufrió el 19 de diciembre de 2021, el que generó gastos por atención médica, traslados y alojamiento en la Región de Magallanes, luego que previamente la empresa solicitara al organismo administrador hacerse cargo de la contingencia, última que le informó no poder hacerlo por carecer de tales prestaciones el día de la semana (domingo) en que acaeció el siniestro.

Que, requerida sobre la materia, lel organismo administrador acompañó los antecedentes del caso e informó en términos generales sobre el caso, sin hacer referencia específica al asunto reclamado por la emleadora recurrente. Sin embargo, en tales antecedentes se observa que en comunicación directa hizo presente a la entidad empleadora, en síntesis, lo siguiente:

"Se revisaron los antecedentes disponibles en conjunto con las Áreas Médica, de Operaciones y de Transporte, y verificamos que el Sr. ... sufrió un accidente de trabajo el día domingo 19 de diciembre de 2021. En este contexto, y en relación a su observación sobre la disponibilidad de una ambulancia para el traslado del trabajador, es necesario precisar que, hasta esa fecha el Servicio de Ambulancias no realizaba operativos en horario inhábil, por el contrario, el horario del servicio era de lunes a viernes de las 08:00 a 17:00 horas. Sin perjuicio de lo anterior, constatamos que aquel día se procuró que el Servicio de Atención Médico de Urgencia (SAMU), y nuestra clínica en convenio prestaran el apoyo necesario, no obstante, no les fue factible a dichas entidades acudir al lugar del accidente".

"Por otra parte, y respecto a la indicación médica de traslado otorgada al paciente, es necesario precisar que ésta cubría la movilización desde nuestra institución hasta el hostal. Sin embargo, y como se le indicó en dicha oportunidad, no correspondía el cargo a nuestra institución de los pasajes de retorno a la ciudad de Valdivia. A su vez, y en relación al servicio de alojamiento para los trabajadores, contamos con un procedimiento que determina el hostal en convenio al que deben ser derivados, información con la que cuenta la clínica a la cual fue traslado el Sr. ... De igual forma, la derivación a dicho hospedaje siempre está sujeta a la disponibilidad de camas que presente".

"Lamentamos la percepción que han tenido de nuestro servicio, pues entendemos el impacto que genera nuestra gestión. En virtud de ello, constantemente realizamos revisiones a nuestros procesos logísticos y operacionales para optimizar la gestión del Servicio de Rescate. Para cumplir con lo anterior, a partir del 1 de enero de 2022 se extendió el horario del servicio de ambulancias de lunes a domingo de 08:00 a 20:00 horas. Por último, y en respuesta a su solicitud puntual de reembolsar los costos asociados a los traslados del Sr. ..., les informamos que no nos es factible acceder a ella en base a todo lo anteriormente expuesto en esta carta. Por otro lado, y en relación a los gastos relacionados al hospedaje del trabajador, le informamos que debe presentar los comprobantes de pago originales para ser derivados a nuestra Contraloría de Cuentas, quienes evaluarán la pertinencia de reintegrar el dinero".

Que esta Superintendencia manifiesta que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, establece, en lo pertinente a este caso, que la víctima de un accidente del trabajo tendrá derecho, gratuitamente, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente, a atención médica en establecimientos externos o a domicilio y a los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones que resulten necesarias.

Que, reconociendo el organismo administrador ante la entidad empleadora que no disponía de la logística necesaria el día del accidente para atender al paciente y brindarle las prestaciones consignadas en el párrafo precedente y no habiéndose argüido automarginación, cabe concluir que hay mérito para acceder a lo demandado por la recurrente.

Que cabe finalmente agregar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que existe razón médica para que el organismo administrador deba cubrir el beneficio de traslados al paciente, desde el lugar del accidente, alojamiento y a su domicilio en Valdivia, atendida la gravedad de las lesiones que presentó, las que requirieron atención médica de urgencia.

Teniendo Presente:

Esta Superintendencia instruye al organismo administrador reembolsar a la empleadora recurrente el valor de los gastos en que incurrió por concepto de atenciones médicas al paciente, traslados entre su lugar de trabajo, establecimiento de salud en que fue tratado, lugar de alojamiento transitorio (en Punta Arenas) y su domicilio (en Valdivia), así como el costo de alojamiento por una noche en el "Hostal ...o", de la ciudad de Punta Arenas, el que se acredita con la factura respectiva aportada al expediente. Ello, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, al tenor de lo establecido en el Compendio consignado en VISTO, Libro IX, Título V, Letra C, N° 2, inciso final.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29