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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 164165-2022

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Fecha: 01 de diciembre de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Accidente del trabajo. El cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

Descriptores: Trabajo a distancia; Trabajo Remoto; Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Oficio Ordinario N° 1160, de 18 de marzo de 2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el coronavirus Covid 19; y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 15 de junio de 2022 ha recurrido a esta Superintendenciauna persona , reclamando en contra del Organismo Administrador de la ley N° 16.744, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el 20/04/2022, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo, ocurrido mientras se desempeñaba en teletrabajo.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el organismo administrador, informando que si bien la trabajadora se encuentra realizando su labor en la modalidad de trabajo a distancia, es dable señalar que el lugar donde ejerce esa tarea es precisamente su casa habitación donde por naturaleza se realizan actividades normales de la vida diaria. En efecto, la caída que ella sufrió se debió a un riesgo doméstico, por lo que es posible colegir que no todo accidente que ocurra en su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. Por lo tanto, se calificó el siniestro como de origen común.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Que, por su parte, conforme a la letra d) del N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I,del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, establece que "A modo ejemplar, podrán ser calificados como de origen laboral, de acuerdo con el señalado criterio", los accidentes ". . .Que se produzcan tanto durante la satisfacción de una necesidad fisiológica, como aquellos que ocurran en el desplazamiento destinado a satisfacer esa necesidad".

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha resuelto que el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto consta en los antecedentes aportados el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral. En efecto, el día 20/04/2022, a las 14:15 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, cuando se dirigía para ir a calentar su almuerzo desde su puesto de trabajo ubicado en una habitación afuera de la casa principal donde vive su madre, hacia la casa de aquella, se tropezó con sus perros, pisando mal con su pie derecho, doblándose su tobillo hacia afuera y la planta hacia adentro, cargando todo el peso de su cuerpo en el pie, cayéndose al suelo y resultando lesionada. Por lo tanto, cabe señalar que la afectada pretendía satisfacer la necesidad fisiológica de alimentarse para así continuar ejerciendo sus funciones laborales, sin importar si la razón de su caída fue tropezar con sus mascotas. Lo anterior fue debidamente conocido en su entidad empleadora, según lo declaró ante el organismo administrador, el jefe directo.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que lel organismo Administrador otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la persona interesada.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N°3.531 de 2020 y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744