Dictamen 4670-2022
1. Con fecha 18 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos. Dicha ley establece en su artículo 28, que todo proveedor de servicios financieros que celebre con una persona natural una operación de crédito en dinero, que entregue una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para ser restituida en cuotas periódicas, estará obligado a consultar en la forma y por los medios dispuestos en la citada ley.
Agrega la norma que si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de figurar dicha deuda, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al 50% del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para pagar el total de los alimentos adeudados y enterar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el citado registro.
2. Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia, por medio del Ord.N°4480, de 3 de noviembre de 2022, informó a los Gerentes Generales de las CCAF, que a dichas instituciones les es aplicable lo prescrito en la citada ley, en su calidad de proveedores de servicios financieros a sus afiliados a través del Régimen de Crédito Social, consistente en préstamos en dinero conforme a lo establecido en la ley 18.010, que contiene normas para operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
En virtud de ello, las CCAF deben adoptar todas las medidas administrativas que correspondan para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la Ley N°21.389, efectuando las respectivas coordinaciones con el Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de acceder al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, para obtener la información requerida.
3. Por medio de la carta del antecedente, esa Asociación Gremial, junto con acusar recibo de lo informado por esta Superintendencia a través del oficio señalado en el numeral anterior, efectuó diversas consultas sobre la materia, requiriendo el pronunciamiento de este Organismo.
4. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo preceptuado en el artículo 40 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, instancia de carácter consultivo, indicar los respectivos protocolos de actuación institucional de modo de posibilitar que las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en la ley, entre las que se encuentra la de retención en las operaciones de crédito de dinero, cuenten con lineamientos uniformes.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con informar que, con esta fecha, ha sido notificada del Oficio N°917, de 18 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de la Mujer y Equidad de Género, que contiene el lineamiento que a continuación se indica, en lo que concierne al momento en que el proveedor de servicio financiero debe realizar la consulta en el Registro que regula la ley, efectuando la siguiente distinción:
• Contratos sujetos a solemnidad: a este tipo de contratos, definidos como aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil (artículo 1443 del Código Civil), se le otorga una fecha específica al momento de su celebración, constituyendo dicha data el momento en el cual debe cumplirse la obligación de consulta del Registro. Por ejemplo: Los créditos hipotecarios deben celebrarse por escritura pública, por lo tanto, la fecha queda determinada cuando se realiza la firma de esta.
• Operaciones de crédito que se perfeccionan con la entrega de dinero: En estos casos, el hito de la operación a través del cual se perfecciona el contrato está determinado por la fecha en la cual se entrega el dinero y, por lo tanto, la consulta del Registro debería efectuarse en ese momento. Por ejemplo: Créditos otorgados a través de plataformas electrónicas (en línea).
• Operaciones de crédito sin solemnidad y que determinan la entrega del dinero en un momento distinto al de la celebración: Hay casos en que el prestador puede acordar la entrega del dinero en un momento distinto a aquel de la celebración y, de todos modos, estar obligado a consultar el Registro. En estos casos, el contrato se perfecciona en la fecha acordada por las partes y es en este momento en el que debería consultarse el Registro. La complejidad en estos casos será demostrar la fecha cierta considerando que no hay solemnidad de por medio.
• Operaciones de restructuración y reprogramación de crédito: En estos casos, la consulta al Registro solo debe hacerse en las operaciones que impliquen aumento del monto total de la operación original.
5. En consecuencia, las CCAF deberán aplicar las reglas antes señaladas respecto de los descuentos sobre los montos otorgados por concepto de crédito social, en el marco de lo preceptuado en el ya referido artículo 28 de Ley N°21.389.
Finalmente, hago presente a usted que esta Superintendencia hará extensivas a la Comisión, las consultas efectuadas por esa Asociación, de manera de obtener su pronunciamiento, el que será oportunamente informado a las CCAF.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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17/11/2022 | Dictamen O-01-S-00936-2023 | Créditos sociales | CCAF - Crédito Social | Leyes Nos 16.395, 18.833, 18.010 y 21.389 |
03/11/2022 | Dictamen 4480-2022 | Créditos sociales | CCAF - Crédito Social | Leyes N°s.16.395, 18.833, 18.010 y 21.389. |
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 18.010 | Ley 18.010 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |