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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4581-2022

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Fecha: 11 de noviembre de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Si el empleador no cumple con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o en el evento que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, por ejemplo, en el caso de los accidentes de trayecto ocurridos al término de la jornada, el trabajador puede concurrir por sus propios medios y elaborar la denuncia en el referido establecimiento. En estas situaciones, los organismos administradores deben indicar a los trabajadores que, tan pronto sea posible, le informen a sus entidades empleadoras sobre la ocurrencia del accidente, sin perjuicio de realizar gestiones para informar directamente a esas entidades con la finalidad de que cumplan su obligación de presentar las respectivas DIAT.

Descriptores: Ley N° 16.744;Procedimiento;Diat

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 20.285; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante el Ordinario individualizado en "ANT.", ese Servicio Público se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando reconsiderar y aclarar lo señalado en el Oficio N°2.338, de 6 de junio de 2022, de este origen, dadas las características de esa Institución.

Señala que mediante el Ord. N°1.115, de 28 de febrero de 2022, solicitó al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentra afiliado, información asociada a los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y las resoluciones de calificación (RECA), en el marco de los Programas de Mejoramiento de la Gestión (PMG), dado que se comprometió a implementar, mantener y mejorar continuamente la eficacia del Sistema de Gestión de Calidad bajo la normativa ISO 9001:2015, siendo auditado el cumplimiento de los requisitos por el usuario/beneficiario a través de los objetivos sanitarios de la época contenidos en la Estrategia Nacional de Salud. Añade que dicha información fue proporcionada por ese Instituto mediante el Ord. de 29 de marzo de 2022.

Sin embargo, a través del Oficio de 6 de junio de 2022, esta Superintendencia resolvió que parece razonable que el organismo administrador, en su carácter de órgano de la Administración del Estado, exija a las entidades empleadoras no denunciantes solicitar las copias de las Denuncias Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y de la Denuncias Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), conforme al procedimiento de transparencia pasiva prevista en la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Sostiene que lo resuelto en dicho oficio le impediría contar con información importante en el periodo de tiempo establecido, para desarrollar la investigación de los accidentes por parte de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que es uno de los requisitos del indicador "tasa de accidentabilidad" del PMG, que debe reportar a esta Superintendencia.

Agrega que si bien el espíritu de la Ley N°16.744 es que los empleadores envíen a sus trabajadores con la DIAT o la DIEP al prestador médico en convenio con el Organismo Administrador, aquello resulta complejo debido a que los funcionarios, ante cualquier accidente laboral, son derivados inmediatamente para su atención sin esperar la confección de la DIAT la que, por lo demás, no es requerida por dichos prestadores, por cuanto generan una DIAT electrónica para el ingreso de los funcionarios.

Añade que durante el año 2021 la dotación promedio del Ministerio del que forma parte fue de 17.332 trabajadores dependientes, muchos de los cuales acuden por sus propios medios a los prestadores médicos, tal como ocurrió con el personal que trabajaba en la estrategia de la Alerta Sanitaria quienes, ante la presencia de síntomas, acudían directamente a los prestadores médicos del ISL, sin comunicar a la Unidad de Prevención de Riesgos. Señala que tal proceder lo considera del todo lógico y también se observa en los accidentes de trayecto que se producen al término de la jornada, o durante los fines de semana o feriados.

Finalmente, destaca que requiere contar con los registros de DIAT y DIEP para nutrir la información asociada al PMG y no perjudicar la obtención del incentivo remuneracional que reciben sus funcionarios.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley N°16.744, es obligación de la entidad empleadora denunciar ante el respectivo organismo administrador, nmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Añade esa disposición, que en el caso de que la entidad empleadora no realice la denuncia, el accidentado o enfermo, sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho ante dicho organismo administrador.

A su vez, en la letra b) del artículo 71 y en la letra c) del artículo 72, ambos del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establece el plazo que tiene la entidad empleadora para remitir al organismo administrador la DIAT y DIEP, respectivamente. Dicho plazo es de 24 horas, contado desde que el empleador toma conocimiento del accidente de trabajo o de trayecto, o desde que el trabajador le manifiesta que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional. Además, disponen que es deber de la entidad empleadora mantener copia de las DIAT y DIEP.

El artículo 80 de la Ley N°16.744, por su parte, preceptúa que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esa ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, será penada con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, las que serán aplicadas por los organismos administradores, pudiendo ser elevadas al doble en caso de reincidencia. Por lo tanto, debido a que el incumplimiento de la obligación de denunciar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no cuenta con una sanción especial, debe ser sancionado con la aplicación de la referida multa.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que en el Capítulo IV, Letra A, Título I, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se establece que el ingreso a los servicios asistenciales que correspondan al organismo administrador, de los trabajadores que hubiesen sido víctimas de un accidente presuntamente del trabajo o presenten síntomas de una posible enfermedad profesional, debe ser respaldadas por la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda.

Conforme agregan las referidas instrucciones, si el empleador no cumple con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o en el evento que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, por ejemplo, en el caso de los accidentes de trayecto ocurridos al término de la jornada, el trabajador puede concurrir por sus propios medios y elaborar la denuncia en el referido establecimiento. En estas situaciones, los organismos administradores deben indicar a los trabajadores que, tan pronto sea posible, le informen a sus entidades empleadoras sobre la ocurrencia del accidente, sin perjuicio de realizar gestiones para informar directamente a esas entidades con la finalidad de que cumplan su obligación de presentar las respectivas DIAT.

Ahora bien, en cuanto al Oficio de 6 de junio de 2022, cabe recordar que éste fue emitido en respuesta a una consulta del Organismo Administrador sobre la procedencia de entregar copia de la DIAT o DIEP a las entidades empleadoras que no han cumplido su obligación de presentar esas denuncias y que han sido presentadas por alguna de las restantes personas habilitadas en virtud el artículo 76 de la Ley N°16.744 y los artículos 71 letra c) y 72 letra d) del señalado D.S. N°101.

Previamente, en relación a la misma materia, esta Superintendencia emitió el Oficio N°709, de 24 de febrero de 2022, donde se resuelve que no procede que el Organismo Administrador exija a las entidades empleadoras que cumplieron su obligación de presentar las DIAT y DIEP, que le soliciten copia de esas denuncias mediante el procedimiento previsto en la citada Ley N°20.285 toda vez que, según lo instruido en el Capítulo III, Letra A, Título I, del Libro III, del aludido Compendio, los organismos administradores deben entregar copias de las denuncias a los denunciantes.

En armonía con ese criterio y en referencia esta vez a las entidades empleadoras que no han cumplido su deber de presentar las denuncias, en el Oficio N°2.338-2022 se expresó que parece razonable que se exija a esas entidades solicitar las copias de las DIAT o DIEP, conforme al procedimiento previsto en la Ley N°20.285, habida consideración que podrían contener datos sensibles amparados por la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, particularmente, cuando han sido presentadas por los propios trabajadores.

Al respecto, mediante el Ordinario de 28 de septiembre de 2022, el Organismo Administrador informó al Servicio que en virtud del Ordinario de 2022, solicitó al Consejo para la Transparencia un pronunciamiento sobre si ese Servicio Público, en su carácter de entidad empleadora y para cumplir con el deber de protección de la vida y salud de sus trabajadores consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, puede acceder a la información de las DIAT y DIEP - incluida la información sensible que puedan eventualmente contener - y si debe solicitar esos antecedentes conforme al procedimiento establecido en la Ley N°20.285.

Paralelamente, por medio del Ordinario S/N, de 29 de septiembre de 2022, el organismo amdinistrador informó a esta Superintendencia que cuando recibe una denuncia lo informa, dentro de las 24 horas siguientes, a las personas que, según lo acordado con el Servicio Público requierente, han sido designadas en cada región.

3. En consecuencia, en virtud de los antecedentes expuestos y de la necesidad que ese Servicio Público requirente manifiesta de obtener prontamente copia de las DIAT o DIEP presentadas por sus funcionarios, para efectos de cumplir con los requerimientos del PMG y demás fines que señala, se instruye al Organismo Administrador hacerle entrega de esas copias, tachando o eliminando, en aras de su protección, los datos sensibles que puedan eventualmente contener, a la espera del pronunciamiento que ha solicitado al Consejo para la Transparencia.

Asimismo, se reitera a ese Organismo Administrador, la instrucción de informar a las entidades empleadoras sobre los accidentes que afecten a sus trabadores, cuando por las circunstancias en que estos ocurren es dable suponer que los desconocen. Lo anterior, con el objeto de que en su carácter de principales obligadas, esas entidades cumplan con su deber de presentar la DIAT correspondiente.

Por último, se le instruye solicitar al Servicio público requirente que revise los procedimientos que ha implementado, tanto para el registro de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de sus funcionarios, como para la presentación de las DIAT y DIEP, de modo que sean presentadas en la forma y oportunidad exigida en la Ley N°16.744 y en el D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 20.285Ley 20.285
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76