Dictamen 142014-2022
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2.052, de 2003, reemplazada por la Circular N°3567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República
Considerando:
Que, mediante carta de fecha 30/09/2022, la CCAF remitió a esta Superintendencia su solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta de 23/09/2022, de este Organismo, vinculada a la presentación de una persona , que instruye a la CCAF cesar de inmediato la cobranza del crédito cuyo pago total se ha acreditado mediante comprobante de fecha 03/05/2022, emitido por dicha Corporación y proceder a dejar sin efecto la reprogramación reclamada (consistente en el diferimiento de una cuota del citado crédito), por no haber quedado acreditada).
Que, la CCAF argumenta que en el prepago efectuado por la interesada, no se encontraba incluida la cuota de agosto del 2020, N° 17 la cual fue postergada de manera automática, al encontrarse acogida a la Ley de Protección al Empleo N° 21.227, lo que genera una nueva deuda, con un código distinto para ser cobrado a futuro, el cual no incluye intereses ni gastos asociados, por lo que las gestiones de cobro corresponden y no pueden ser eliminadas hasta realizar el pago del monto pendiente.
Que, la CCAF agrega que no cuenta con documentación de respaldo, debido a que no corresponde a una reprogramación. Si no, de un beneficio realizado de manera automática en base a la Ley de Protección al Empleo N° 21.227.
Que, la instrucción de esta Superintendencia entregada en innumerables dictámenes, ha sido diferir el pago de las cuotas que correspondían a meses cubiertos por esta Ley, al final del mismo crédito.
Que, sin perjuicio que la CCAF tome, al respecto, otra opción que la sugerida por este Organismo, la CCAF deberá informar a los deudores que soliciten el pago total de su deuda, de estos nuevos códigos, que quedarían pendientes. Ello, con el objeto de que el interesado conozca su deuda total al momento de solicitar su liquidación y pueda pagarla en forma completa si así lo estima.
Que, los afiliados no pueden ser perjudicados por problemas operativos o de gestión de las Cajas de Compensación.
Que, en este sentido, cuando la CCAF otorgue un Certificado de pago total de un crédito que generó una cuota o cuotas, diferidas por este u otro motivo, ya sea que tengan el mismo código u otro, éstas se entenderán incluidas en el Certificado de pago total y extinguidas para todos los efectos, salvo pacto en contrario, que deberá ser exhibido por la CCAF.
Que, como no existía un pronunciamiento específico de esta Superintendencia sobre esta situación, se aceptará por esta vez el pago de la cuota no incluida en el Certificado de pago total, ya que adicionalmente, se trata de un pago fundado.
Teniendo Presente:
Acógese la reconsideración de la Resolución Exenta de 23/09/2022, de esta Superintendencia y déjese sin efecto, de manera que la interesada deberá pagar la cuota diferida de su crédito, que se generó al encontrarse acogida a la Ley de Protección al Empleo N° 21.227 y no quedó incluida en la liquidación total de la deuda.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |