Dictamen 140539-2022
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 27/09/2022, un Consejero de Bienestar del Servicio de Salud, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la procedencia de efectuar aportes del Servicio de Bienestar a los Comité Navideños de los Servicio de Salud y, en su caso, la forma en que estos deben ser efectuados.
Que, agrega el requirente que estos aportes se practicaban a cada Comité Navideño en proporción a las cargas familiares de los afiliados al Servicio de Bienestar inscritos en estos.
Que, al respecto, cabe señalar que los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida, como señala el Artículo 1° del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del trabajo y previsión social.
Que, de acuerdo al Artículo 14° de la misma norma, los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
Que, en cuanto a los beneficios que puede otorgar, el Artículo 15° del Reglamento General no es taxativo, por lo que establece un mínimo de beneficios que puede otorgar sin limitar el tipo de prestaciones que puede realizar el Servicio de Bienestar en pos de sus objetivos.
Que, en consecuencia, cada Servicio de Bienestar puede otorgar beneficios a condición que éstos se encuentren establecidos previamente en su reglamento, así como la modalidad en que serán entregados y que estos beneficien a sus afiliados y cargas.
Que, ante la imposibilidad otorgar el beneficio navideño a las cargas de sus afiliados en forma directa, en atención a las especiales características del beneficio consultado, que se traduce en regalos a los niños de cada Servicio y al hecho que se ha utilizado para efectuar el aporte un criterio basado en la proporción de cargas familiares de afiliados al Servicio de Bienestar, este Organismo considera adecuado el mecanismo descrito, no teniendo observaciones si se cumplen los demás requisitos señalados precedentemente.
Teniendo Presente:
Esta Superintendencia cumple con informar que no encuentra observaciones al aporte que puedan efectuar los Servicios de Bienestar de los Servicios de Salud a través de sus respectivos Comités de Navidad, en la medida que se encuentren establecidos en el Reglamento, el beneficio de que se trata (aporte en dinero) y la modalidad en que se otorga, la que deberá contener el criterio de proporcionalidad en razón las cargas familiares de los afiliados al Servicio de Bienestar inscritos en cada Comité Navideño.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |