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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 135406-2022

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Fecha: 05 de octubre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Si el trabajador no se presenta a la evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención" y registrarse el código CIE -10 "Z03.9".

Descriptores: Ley N° 16.744; Incapacidades permanentes

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Médica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que con fecha 08/04/2022 el organismo administrador apela a esta Superintendencia de la Resolución de fecha 8 de marzo de 2022, por intermedio de la cual la Comisión Médica de Reclamos se abstuvo de resolver respecto del reclamo que interpuso esa Mutualidad en contra de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), mediante la Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744, de 21 de julio del año 2021, que le fijó un 45% de incapacidad al interesado por el diagnóstico de "neumoconiosis tipo silicosis pulmonar" .

Que señala que el interesado padece una enfermedad respiratoria, con el diagnóstico "neumoconiosis tipo silicosis pulmonar" (cuyo origen laboral fue declarado por esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta, de 29 de diciembre de 2019, confirmada posteriormente mediante la Resolución Exenta de 22 de abril de 2020), cuyas secuelas le han causado una pérdida de capacidad de ganancia, evaluada por la COMPIN, mediante la citada Resolución de 21 de julio de 2021, en un 45,00%, con ponderaciones, estableciendo como fecha de inicio de la incapacidad la misma data de emisión de la resolución.

Que en contra de tal Resolución reclamó el organismo administrador ante la Comisión Médica de Reclamos, específicamente en relación al grado total de incapacidad otorgado, y solicitándose, además, que se revisase la fecha inicio de la incapacidad (la que, a juicio de sus facultativos, debiese corresponder a la fecha de la radiografía de tórax, con lectura OIT alterada). No obstante lo anterior, la Comisión Médica de Reclamos, mediante la Resolución de fecha 8 de marzo de 2022, se abstuvo de resolver respecto de la apelación interpuesta por esa mutualidad, en los siguientes términos: "La Comisión Médica de Reclamos en la sesión 13 de fecha 08-03-2022, mediante la resolución N°..., estudiado y evaluado los antecedentes concluye: Vistos los antecedentes y con el fin de aclarar el diagnóstico se solicitó un TAC de Tórax actual con cortes de 1mm, ya que los enviados tenían cortes de 3mm, y son insuficientes para el diagnóstico diferencial de enfermedad pulmonar difusa, citaciones que efectuó la mutualidad y a las cuales el interesado no asistió. En estas condiciones, para esta Comisión, no es posible efectuar la evaluación.".

Que sobre el particular, de acuerdo al número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, del Compendio de Vistos, si el trabajador no se presenta a la evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención" y registrarse el código CIE -10 "Z03.9".

Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes disponibles, concluyendo que la enfermedad pulmonar que padece el interesado es de origen común, por cuanto no hay suficiente evidencia médica, que permita establecer una relación de causa directa, como lo exige el Artículo 7 de la Ley N 16.744, entre el trabajo desempeñado y la afección pulmonar que presenta.

Teniendo Presente:

Esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras, deja sin efecto las citadas Resoluciones Exentas, así como también instruye a la COMPIN que deje sin efecto su Resolución . En efecto, el interesado debe realizarse una TAC de Tórax actual con cortes de 1mm a fin de aclarar su diagnóstico y determinar si presenta incapacidad presumiblemente permanente.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7

Temas

Tipo de dictamen

Resolución Exenta

Descriptores

Ley N° 16.744Incapacidades permanentes

Legislación citada

Ley 16.395Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 7

Circular relacionada al Seguro Laboral

Compendio Normativo del Seguro Laboral

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

Vea además:

Dictámenes SUSESO