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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 129542-2022

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Fecha: 23 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente común; Accidente con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley 16.744, artículo 5; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 08/04/2022, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, que calificó como de origen común y no del trabajo, el accidente que sufrió el 10/02/2022, en la madrugada, cuando se cayó de una escalera, resultando con los 2 brazos quebrados y el labio reventado. Acompaña RECA en contra de la que reclama y comprobante de licencia médica electrónica.

Que, requerido al efecto, el citado INSTITUTO informó que la afectada se desempeña como Asesora del Hogar puertas adentro, y presentó denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT) el 10/02/2022, en la cual refiere que el día 09/02/2022, iba a la cocina a sacar papel higiénico con luz apagada y resbaló en la escala, cayendo hacia adelante, lesionando ambos brazos y labio, por lo que fue atendida de urgencia en Clínica Las Condes. Según los antecedentes analizados, agrega el INSTITUTO, no procede que el siniestro sea acogido por seguro Ley N° 16.744, para los diagnósticos de Fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio cerrada izquierdo y Luxofractura de codo derecho, ya que ocurrió mientras la trabajadora realizaba actividades de la vida diaria, en un recinto aportado por el empleador para descanso, pero no atribuible a condiciones de inseguridad del mismo.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, por otra parte, conforme a la letra e) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.

Que, de lo expuesto precedentemente se desprende que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo.

Que, por tanto, en la especie, aplicando al domicilio en que se encuentra la interesada el criterio antes expuesto, por cuanto se desempeña puertas adentro, y atendido el hecho que el accidente se produjo a la 01:00 horas del 10/02/2022 (según DIAT del empleador), o del 09/02/2022 (DIAT de la trabajadora), además de la discordancia en la fecha consignada, se puede concluir que el accidente se produjo fuera de la jornada laboral de la afectada (desde las 9:00 hasta las 18:00 horas), cuando realizaba una acción cotidiana, sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de condiciones inseguras que hayan motivado el infortunio en comento.

Que, lo antes expuesto impide tener por acreditado un accidente del trabajo, pues además de la falta de claridad en la fecha del siniestro, se suma el que ocurrió fuera de la jornada laboral de la afectada y mientras ésta desarrollaba un acto ordinaria de la vida, sin que hubiera sido causado por condiciones inseguras.

Teniendo Presente:

Apruébase lo obrado en la especie por el INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5