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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3632-2022

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Fecha: 05 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.7444. Financiamiento. Cotización adicional diferenciada. solo es posible excluir de los índices de siniestralidad de la entidad empleadora evaluada, las incapacidades y muertes derivadas de los accidentes de trayecto, los acaecidos a la dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales y los debidios a fuerza mayor extraña al trabajo, que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente del trabajo, Cotización adicional diferenciada; Financiamiento

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744; DS 67 de 1999 Mintrab

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante el Oficio de concordancias, esta Superintendencia, en el marco de un proceso de fiscalización de la calificación de accidentes ocurridos en el contexto de trabajo a distancia y/o teletrabajo, instruyó a esa mutualidad recalificar como de origen laboral los siniestros que afectaron a los trabajadores doña AJNA y don NIGP.

Sin embargo, a través de la carta individualizada en "ANT", esa mutualidad interpuso un recurso de reposición en contra de lo instruido mediante el citado Oficio.

Expone que, en el caso de doña AJNA, este accidente aconteció en circunstancias de carácter doméstico, sin relación alguna con las funciones de la trabajadora, ya que el elemento que ocasiona este accidente es un juguete infantil, el cual no tiene ninguna relación con el trabajo que desempeña.

En alusión a lo anterior, señala que son riesgos comunes y domésticos, donde el empleador no tiene ningún tipo de injerencia ni capacidad de control al respecto.

Agrega que el elemento de riesgo, el juguete infantil que provocó el accidente, es absolutamente ajeno al trabajo y nunca podría estar presente en la oficina, por lo que no procedería aplicar el criterio de homologación.

Ahora bien, respecto de la contingencia que sufrió don NIGP, esa mutualidad señala que el accidente ocurrió en circunstancias que el trabajador inspeccionaba el generador eléctrico de su casa habitación, sin contar con la capacitación adecuada para realizar esta acción, por lo que no tendría relación, directa o indirecta, con su quehacer laboral.

2. Sobre el particular, es menester precisar en primer término que el artículo 59 de la Ley N°19.880 establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.

A su vez, el artículo 25 de la referida ley señala que los días sábados, domingos y los festivos se considerarán como días inhábiles. Por su parte, a través de la jurisprudencia contenida en el Oficio Ord. N°46.433, de concordancias, es dable señalar que esta Superintendencia ha rechazado, anteriormente, las solicitudes de reconsideración realizadas por esa mutualidad, por ser presentadas de forma extemporánea.

En este sentido, cabe destacar que el Oficio de concordancias, fue notificado el 19 de julio de 2022 a esa mutualidad, por medio de un correo electrónico emitido por la oficina de partes de este Servicio, y luego, esta Superintendencia recepcionó, a través de la misma vía, un recurso de reposición en contra del citado oficio, el 27 de dicho mes y año, es decir, 6 días hábiles después. Esto es, fuera del plazo legal establecido en el aludido artículo 59.

De esta manera se concluye que este recurso fue interpuesto de forma extemporánea.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia considera pertinente desvirtuar los argumentos esgrimidos por esa mutualidad para no recalificar como laborales las contingencias sufridas por los trabajadores AJNA y NIGP.

Respecto a la contingencia sufrida por AJNA, provocada al tropezar con uno de los juguetes infantiles de su hija, cuando se dirigía al baño, en su jornada de trabajo, causándole una torsión de su pie izquierdo, primero, es dable señalar que esa mutualidad no cuestiona las circunstancias en que ocurrió este accidente y que haya sido dentro de la jornada de trabajo.

Ahora bien, tal como se le señaló a esa mutualidad mediante el Oficio Ord. N° 4.835, de concordancias, por una contingencia de características similares, en orden a que fue provocada debido a un juguete infantil, lo relevante en esta situación es que la trabajadora se dirigía a satisfacer una necesidad fisiológica, dentro de su jornada laboral, con el ánimo de retomar sus funciones laborales, después de atender la necesidad que la motivó a trasladarse, lo cual no interrumpe la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

A mayor abundamiento, es menester señalar que, en el cuestionario titulado "Instrumento de autoevaluación de peligros y riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo", elaborado por esta Superintendencia y contenido en el ANEXO N° 1, del punto 3. De la letra D., del título III, del libro I., del compendio normativo de concordancias, se establecen aquellas preguntas de evaluación que deben ser respondidas por los trabajadores que se encuentran prestando servicios en modalidad de trabajo a distancia y/o teletrabajo, y una de estas preguntas señala lo siguiente: "Los pasillos y lugares de tránsito, se encuentran libres de obstáculos (objetos, cables, equipos) de tal manera que permitan el desplazamiento tanto en las tareas habituales como frente a situaciones de emergencia.".

De lo anterior es dable señalar que no se especifica, en la citada pregunta, que estos obstáculos deban ser asimilables a los que existen en una oficina para ser considerados como un eventual riesgo laboral, para que la entidad empleadora adopte las medidas de prevención pertinentes, por lo que no procede el argumento de esa mutualidad en contra de la calificación laboral de la contingencia sufrida por la AJNA.

Ahora bien, respecto a la descarga eléctrica que sufrió el trabajador NIGP al conectar un nuevo generador eléctrico a su domicilio, ya que se había cortado la corriente eléctrica, y necesitaba de ésta para realizar sus funciones de monitoreo para el Banco que indica, es dable señalar que este accidente ocurrió en circunstancias en que el trabajador se proveía de insumos para realizar sus funciones laborales, configurando una de las contingencias establecidas en el punto 6.,de la letra D., del título III, del libro I del Compendio Normativo, de concordancias, que pueden ser calificadas como laboral.

A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto al argumento esgrimido
por esa mutualidad en orden a que no correspondería otorgar la cobertura del Seguro Social por cuanto el trabajador no contaba con la capacitación adecuada o conocimientos mínimos en la manipulación del generador eléctrico, no procede, ya que es dable indicar que se ha normado que aquellos infortunios originados por falta de diligencia de la víctima, no obsta a que esta contingencia sea calificada como laboral, ya que este hecho dañino no ha sido buscado por la víctima y no ha existido la intención de ocasionarlo.

Lo anterior conforme a lo regulado mediante el punto 4., Capítulo III, Letra A. Título II, del Libro III, del mencionado Compendio

Ahora bien, respecto a lo señalado por esa mutualidad en orden a que resultaría cuestionable que se califique esta contingencia como laboral y que se incorporen, a las estadísticas de la entidad empleadora, los días perdidos derivados de un infortunio que su trabajador sufrió por los desperfectos técnicos del generador, es dable destacar que solo es posible excluir de los índices de siniestralidad de la entidad empleadora evaluada, las incapacidades y muertes derivadas de los accidentes a que se refiere la letra a) del artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en ninguno de los cuales se enmarca el siniestro que afectó a NIGP.

3. En consecuencia, en virtud de los fundamentos y antecedentes expuestos, esta Superintendencia ratifica lo instruido mediante el Oficio de concordancias, y rechaza el recurso de reposición interpuestos por esa mutualidad e individualizado en "ANT".

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab