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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3091-2022

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Fecha: 29 de julio de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Este Organismo Fiscalizador carece de competencia para calificar la negligencia en una atención médica. A la parte interesada le asiste el derecho de recurrir a los Tribunales de Justicia para que ellos se pronuncien en relación a dicha situación.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones médicas

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.966

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante presentación de Antecedentes, Usted nuevamente ha recurrido ante esta Superintendencia, por cuanto no está de acuerdo con las prestaciones médicas otorgadas por el organismo administrador "A" como consecuencia del siniestro laboral que le ocurrió el 06 de noviembre de 2015, tras ser asaltado por seis individuos, mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Adjunta exámenes realizados en dicho Organismo Administrador, con los que pretende ratificar que hubo negligencia médica, pues se le debió realizar rinoplastía, pero dicha cirugía le habría sido negada sin fundamentos. Acompaña además otros exámenes de Clínica de otro organismo administrador "B" y copia de ficha médica de atenciones en dicho organismo administrador "A"

2. Al respecto, previamente es necesario señalar que los accidentes de trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores, lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744.

Por otra parte, conforme al inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, tales como declaración de testigos. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

3. En su caso, el sinientro en cuestión ha quedado acreditado indubitadamente, por ende, no se discute su ocurrencia y mucho menos que el siniestro no sea de origen laboral, por lo que el organismo adminstrador "A" le ha otorgado las prestaciones económicas correspondientes y las prestaciones médicas propias del régimen, con las que Usted no está de acuerdo.

Respecto de las prestaciones económicas, el organismo administrador en su oportunidad adjuntó certificado de subsidios y otros aportes, donde se acredita que se encuentran pagados los subsidios y cotizaciones previsionales correspondientes al período en que presentaba incapacidad laboral, haciendo presente que por no existir en su caso continuidad laboral después del alta otorgada el 29 de febrero de 2016, no le correspondió subsidio con posterioridad a esa fecha, lo que no ha sido controvertido por Usted.

En torno a las prestaciones médicas dispensadas por el organismo administrador "A", y en forma complementaria a lo ya señalado en el Oficio Ord. N° 2.473, de 16 de junio de 2022, de este Origen, es posible señalar lo siguiente:

Exámenes: Rinomanometrías

Rinomanometría, Organismo Administrador "A", 12-04-2016. En reposo, la resistencia nasal se encuentra dentro del rango normal en fosa nasal derecha (FND) y elevada en fosa nasal izquierda (FNI). Tras la aplicación de oximetazolina en FNI, el valor de la resistencia nasal no varió. Examen compatible con obstrucción nasal izquierda de tipo mecánica.

Rinomanometría, Organismo Administrador "A", 04-12-2018. Examen compatible con Obstrucción de FNI de tipo mixta, con predominio mecánico. Observaciones: Muy difícil realizar el examen debido a que el paciente en reiteradas ocasiones durante la medición no respira con normalidad, tiende a tomar aire y guardarlo, sin seguir el curso natural de su respiración, forzando la dificultad respiratoria.

Rinometría acústica, Clínica Organismo Administrador "B", 07-06-2022. En reposo, se presenta disminución de área transversal a nivel de MCA2 (cornete inferior) en FNI. Al uso de vasoconstrictor nasal (oximetazolina clorhidrato al 0,05%), no se observa aumento de área en MCA2. Examen compatible con obstrucción nasal de tipo mecánica en FNI.

Exámenes: Tomografía Axial Computarizada máxilo facial

TAC máxilo facial, Organismo Administrador "A", 12-11-2015. Fractura conminuta de huesos propios nasales, sin compromiso evidente del tabique nasal ni de la espina nasal anterior.

TAC máxilo facial, Organismo Administrador "A", 06-01-2016. Fractura conminuta y cabalgada de ambos huesos nasales predominantemente a derecha. Fractura del tabique nasal.

TAC máxilo facial, Organismo Administrador "A", 27-09-2018. Fractura conminuta del aspecto anterior de los huesos propios nasales, que impresiona de aspecto antiguo. Tabique nasal desviado en S itálica.

TAC máxilo facial, Organismo Administrador "B", 09-06-2022. Estructura ósea conservada. Fractura de huesos propios de la nariz en su margen anterior, con leve impactación, con elementos que sugieren cronicidad de la lesión. Tabique nasal en línea media. No se evidencian otras lesiones óseas traumáticas de macizo facial. Unidades osteomeatales permeables. Cavidades paranasales de morfología conservada.

4. De los exámenes imagenológicos señalados y demás antecedentes clínicos de que dispone este Organismo Fiscalizador, y previo estudio de especialidad, es posible confirmar lo señalado en el Oficio Ord. N° 2.473, de 2022, en cuanto a que Usted evidencia un accidente de trayecto con resultado de fractura de huesos de la nariz y desviación septal, cuyo tratamiento no fue completado por el Organismo Administrador reclamado, aún existiendo medidas terapéuticas pendientes.

Asimismo, también se pudo constatar que la Organismo Administrador "A" no otorgó prestaciones psicoterapéuticas en forma oportuna, considerando que ocurrió un evento de impacto vital con riesgo de desarrollar un trastorno de estrés postraumático, de no ser atendido a tiempo. En efecto, entre los antecedentes tenidos a la vista, no hay registro de medidas de contención emocional.

Por lo anterior, este Organismo Fiscalizador, en uso de sus facultades legales dispuso que las prestaciones médicas -incluidas las quirúrgicas- sean dispensadas por el Organismo Administrador "B", conforme da cuenta el Oficio Ord. N° 2.325, de 06/06/2022, de este Origen, lo anterior dada la existencia de una relación disfuncional entre Usted y los profesionales médicos de Organismo Administrador "A", lo que dificulta sobremanera la entrega adecuada de las prestaciones médicas reparatorias.

Es importante hacer presente a Usted, que su concurrencia a los controles, evaluaciones, exámenes y procedimientos que practique el Organismo Administrador "B", tiene el carácter de obligatoria, hasta su completa curación. Los costos de las prestaciones médicas en que incurra el citado prestador de salud, tal como ya se le ha señalado, será de cargo de la Organismo Administrador "A".

5. Finalmente, respecto del eventual actuar negligente de los especialistas de la Organismo Administrador "A" en el otorgamiento o no de las prestaciones médicas ya citadas, es importante hacer presente que este Organismo Fiscalizador carece de competencia para calificar dicha negligencia, no obstante lo anterior a Usted le asiste el derecho de recurrir a los Tribunales de Justicia para que ellos se pronuncien en relación a dicha situación, considerando además que Usted ya ha efectuado una denuncia ante el Ministerio Público.

Sin perjuicio de lo indicado, este Servicio evaluará la pertinencia de realizar una fiscalización a la referida Mutualidad respecto del otorgamiento de las prestaciones médicas pertinentes en su caso, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.966Ley 19.966
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30