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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 119717-2022

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Fecha: 02 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. El monto diario de los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea su origen, no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Pago subsidio maternal

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 10 de julio de 2022 ha recurrido ante esta Superintendencia la la interesada , solicitando la revisión del pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias maternales.

Que, consultado el Maestro de Licencias Médicas, es posible advertir que las licencias reclamadas corresponden a las N°s 9-2, 0-4 y 1-K iniciadas el 25 de enero de 2022.

Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, conforme al artículo 8° antes mencionado, tratándose de licencias maternales, el subsidio diario no puede exceder del equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, debidamente reajustado.

Que, habiéndo iniciado la licencia N° 9-2 en enero de 2022, para el primer cálculo corresponde considerar las remuneraciones imponibles y los subsidios pagados en los tres meses más próximos anteriores al de inicio, en el caso corresponden a octubre, noviembre y diciembre de 2021. En los períodos considerados la interesada tuvo remuneraciones y subsidios por $180.000 y $160.005; $18.000 y $139.359; $0 y $38.210, respectivamente, que una vez realizados los descuentos correspondientes se obtienen remuneraciones netas de $308.361, $154.195 y $38.210 con las que se obtiene un subsidio diario de $5.564,07.

Que, para el segundo cálculo corresponde considerar las remuneraciones imponibles y los subsidios pagados en los tres meses más próximos anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, en este caso, marzo, abril y mayo de 2021. En los períodos considerados la interesada tuvo remuneraciones por $0; $0 y $54.000, que una vez realizados los descuentos previsionales correspondientes se obtienen remuneraciones netas de $0, $0 y $44.404, con las que se obtiene un subsidio diario menor al mínimo legal vigente, que en este caso corresponde a $3.760,10.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $3.760,10, por la licencia prenatal. Igualmente, con este monto también se debe pagar el permiso por descanso postnatal y postnatal parental.

Que, los subsidios por las licencias maternales, otorgadas a la interesada, se pagaron con un subsidio diario mínimo de $3.760,10

Teniendo Presente:

La C.C.A.F. ha pagado correctamente los subsidios por las licencias maternales otorgadas a la interesada, según lo señalado en el último considerando.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27